Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 7 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44001225

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 7 de Marzo de 2006

Fecha07 Marzo 2006
Número de expediente25113
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 25113CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. A.G.Q.

Aprobado Acta No. 20

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2.006).

VISTOS

Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y Primero Penal del Circuito Especializado de B., para conocer del proceso que se adelanta en contra de J.A.S.C., acusado por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir contemplados en los artículos 104 y 304 del Código Penal.ANTECEDENTES

Por el homicidio de M.F.B., acaecido el 22 de enero de 2006, fue capturado J.A.S.C., quien además fue encontrado en una lista personal de la comuna 5 de las Autodefensas Unidas de Colombia de Barrancabermeja.

Adelantada la correspondiente investigación por la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, calificó el mérito del sumario mediante resolución de cinco (5) de septiembre de dos mil cinco (2005) en la que acusó al procesado como autor del delito de concierto para delinquir -por pertenecer a grupos al margen de la ley, concretamente a las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia-, en concurso con el delito de homicidio de que fuera victima MARIO FORERO BAUTISTA.

Ejecutoriada la anterior decisión, el asunto a efectos de surtir la etapa de juzgamiento, fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de B., el cual se declaró carente de competencia para avocar su conocimiento por encontrar que de conformidad con el articulo 71 de la Ley 975 de 2005 el delito de concierto para delinquir se tipifica ahora -más favorable- como sedición cuyo conocimiento concierne al Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja a donde remitió el proceso proponiendo colisión negativa.

Recibido el asunto por el despacho de Barrancabermeja, también rehusó su conocimiento por considerar que el proceso da cuenta de un concurso de delitos que nada tienen que ver con delitos políticos sino de un numero plural de conductas delictuales ajenas a la sedición y propias de un concierto para delinquir.

CONSIDERACIONES

Como ya ha sido materia de debate en reiteradas ocasiones por parte de la Sala, la incidencia negativa de la ley 975 de 2005 en la constitucionalidad de sus disposiciones, de forma mayoritaria esta colegiatura se ha pronunciado con fundamento en los siguientes planteamientos:

Si bien es cierto que el artículo 4 de la Constitución permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y obstante contradicción de sus reglas con las superiores, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, facultando al funcionario judicial para inaplicarlas y preferir las normas constitucionales con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto especifico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución.

Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.

Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema (Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517), al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que:

"el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales".

Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta "inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición."

De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia.

No encontrando por ende mayoritariamente la Sala que en relación con la Ley 975 deba dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad y siendo competente de conformidad con el artículo 18 transitorio, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal, para dirimir el conflicto que en los términos antes descritos se ha planteado, pues se ha suscitado entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado, encuéntrase que, si bien éstos no discuten el supuesto fáctico de la acusación en lo que se refiere a la militancia del procesado en un grupo de autodefensa, sí lo hacen en relación con su adecuación típica en la medida en que el juzgado de B. considera que tal acontecer, del cual derivaba su competencia por estar hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 definido como concierto para delinquir agravado, ahora se describe como sedición, mientras que el de Barrancabermeja estima persistir la calificación de concierto para delinquir en tanto la citada militancia no tenía por fin exclusivo la conformación de grupos al margen de la ley, sino además la de cometer otro delito como el homicidio.

Por descontada la aplicabilidad de la ley 975 de 2.005 al asunto en examen pues a pesar de que en sus artículos 1º y 2º precisó su objeto y ámbito de aplicación, aquél en términos de "facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley"" y éste para regular "lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional" y en sus artículos 10 y 11 fijó una serie de condiciones que habrán de reunir quienes pretendan acceder a sus beneficios, dando evidentemente a entender que su aplicación sólo procede en cuanto se trate de grupos o personas desmovilizadas y en la medida en que reúnan dichas exigencias, es claro, sin embargo que se introdujo en su estructura un capítulo que hace relación a su "vigencia y disposiciones complementarias" disponiendo en el artículo 71, como adición al 468 del Código Penal que "también incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal" de manera que en esas condiciones debe entenderse modificado por adición el ordenamiento penal y por lo mismo aplicable aquella de modo general y no sólo a quienes siendo miembros de grupos armados al margen de la ley se desmovilicen.

Por ende la Ley 975 es en principio aplicable sólo al objeto y ámbito en ella previstos, pero no puede entenderse restringida a los mismos cuando como en el caso del citado artículo 71 introduce modificaciones al Código Penal, pues en ese evento no puede tener tales limitaciones por la naturaleza misma del ordenamiento así adicionado.

En consecuencia la Ley 975 de 2.005 tiene aplicabilidad en este asunto en tanto adicionando la descripción típica del delito de sedición introdujo una nueva casuística que en ordenamientos anteriores se venía tratando como concierto para delinquir y que finalmente se preveía en el artículo 340, inciso 2º, del Código Penal como concierto para delinquir en la modalidad de "organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley".

En esas condiciones y en ejercicio de su libertad de configuración legislativa el Congreso motivado en el afán de alcanzar la paz y la reconciliación nacional ubicó en el mismo plano del delito político a quienes hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal y en consecuencia definió dicha conducta como sedición, por manera que a partir de la vigencia de la Ley se sanciona como tal la mera pertenencia a uno de tales grupos que vulnere el regular desarrollo del orden constitucional o legal protegiendo de ese modo el régimen en esos niveles como bien jurídico, sin perjuicio además de la tipicidad de comportamientos ilícitos que aquellos llegaren a cometer, pues el concurso de conductas no hace -como equivocadamente lo pretende el Juzgado de Barrancabermeja- que esa militancia con los propósitos dichos siga siendo concierto para delinquir agravado, presentándose sí una concurrencia entre la sedición así circunstanciada y los delitos que por razón de ella se llegaren a ejecutar.

Por ende, independientemente de las consideraciones...

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