Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 7 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44001243

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 7 de Marzo de 2006

Fecha07 Marzo 2006
Número de expediente24708
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24708

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. M.S.P.

Aprobado acta No. 020

Bogotá, D.C., siete de marzo del año dos mil seis.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación discrecional que presentan e invocan los defensores de los procesados JULIA D"ANETRA DE CONSUEGRA y J.M.C.S., contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia el dieciséis de diciembre de dos mil cuatro por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad, en la que los condenó por el concurso de delitos de tráfico de influencias para obtener favor de servidor público (actualmente estafa agravada según el art. 247-3 del C.P. de 2000) y falsedad en documento privado.

1.- Antecedentes

Según se indicó en la providencia objeto de recurso, "los hechos que fueron materia de investigación y posterior juzgamiento fueron los relacionados en las denuncias que formularan extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, que se enuncian a continuación:

"E.G.G. señala que contrató los servicios profesionales de JULIA D"ANETRA DE CONSUEGRA para obtener de FONCOLPUERTOS el pago de los siguientes conceptos: corrosivos, carbón, calzado y bonificación; pactándose honorarios sobre el 50% de la pretensión pero que fue el compañero de oficina de ésta, el Dr. J.C.S. quien lo representó primero ante la empresa en conciliación realizada el 30 de diciembre de 1993 y posteriormente en la reclamación judicial ejecutiva que se hiciera ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en la cual obtuvo que se ordenara a Foncolpuertos el pago de las acreencias laborales del extrabajador por el monto de $215.440.994.oo. De dichas acreencias fue ordenado su pago por la extinta Foncolpuertos a través de resolución No. 1223 de 03 de septiembre de 1997, este trabajador afirma que sólo recibió como pago la suma de $67.500.000.oo, representada en tres cheques así: $37.500.000.oo, $20.000.000.oo y $10.000.000.oo, es decir, menos del cincuenta por ciento pactado.

"J.G. PÁJARO manifiesta que contrató con JULIA D"ANETRA sus servicios profesionales como abogada para obtener el pago ante Foncolpuertos de los conceptos laborales de cena, descanso, suministro de calzado y uniforme, pactando como honorarios el 50% sobre el valor de la pretensión; sin embargo fue el Dr. COMAS SOLANO quien lo representó en la conciliación arriba mencionada y posteriormente en el proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en donde se condenó a Foncolpuertos al pago de las acreencias, de las cuales fue ordenado su pago por la empresa a través de resolución No. 1223 de 03 de septiembre de 1993 por un monto de $90.438.427.05, de los cuales asegura el denunciante sólo recibió un cheque por la suma de $29.000.000.oo.

"J.H.O. afirma haberle otorgado poder al Dr. JOSÉ COMAS SOLANO, por insinuación de la Sra. J.D."ANETRA, con el fin de realizar una reclamación laboral ante Foncolpuertos y éste lo representó en la conciliación realizada en el fondo y en el proceso ejecutivo que posteriormente se inició, en el cual se obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones y a través de la resolución antes indicada se ordenó el pago de $35.615.016.43 a su favor, de los cuales asevera sólo recibió por parte de JOSE COMAS la cantidad de $11.396.000.oo".

2.- Abierta la investigación, la Fiscalía vinculó mediante indagatoria a JULIA D"ANETRA DE CONSUEGRA y J.M.C.S., a quienes la Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (fls. 452 y ss-2), les definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de tráfico de influencias para obtener favor de servidor público, la que sustituyó por detención domiciliaria, y medida de aseguramiento consistente en caución prendaria por el de falsedad en documento privado (fls. 452 y ss.-2).

  1. - Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo por la Fiscalía Catorce de la misma especialidad (fl. 525) a donde fueron reasignadas las diligencias, el siete de julio de dos mil uno se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados JULIA D"ANETRA DE CONSUEGRA y J.M.C.S. como presuntos coautores del delito de falsedad en documento privado; y como autora y cómplice, respectivamente, del delito de tráfico de influencias, al tiempo que dispuso compulsar copias para la investigación del posible delito de fraude procesal en que pudieron haber incurrido (fls. 618 y ss.-2), mediante determinación que el dieciocho de enero de dos mil dos la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió revocar parcialmente en lo que atañe al delito de falsedad en documento privado "en cuanto al caso de E.G.G., por el cual se declara la preclusión de la instrucción; pero se mantiene en firme la acusación por este delito, respecto del caso de J.E.G. PÁJARO", entre otras decisiones (fls. 8 y ss. F.. Sda. Inst.).

  2. - La etapa de juicio correspondió asumirla al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla (fls. 6 y ss. cno. 3), en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 81 y ss.-3) y el veintisiete de febrero de dos mil cuatro se puso fin a la instancia condenado a la procesada JULIA D"ANETRA DE CONSUEGRA a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión a consecuencia de hallarla penalmente responsable del concurso de delitos de tráfico de influencias y falsedad en documento privado; y al procesado JOSÉ COMAS SOLANO a la pena principal de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por encontrarlo penalmente responsable como cómplice del delito de tráfico de influencias y coautor del de falsedad en documento privado (fls. 315 y ss.-3).

  3. - Recurrida esta decisión por la defensa (fl. 338), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del fallo de segunda instancia proferido el dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, la confirmó íntegramente (fls. 5 y ss. cno. T..).

  4. - Contra la sentencia de segunda instancia, los defensores de los procesados oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación discrecional (fls. 64 y ss.), el que fue concedido por el ad quem (fl. 74), y presentaron las correspondientes demandas (fls. 82 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

    Las demandas.

  5. - A nombre de JULIA D"ANETRA DE CONSUEGRA.

    En el acápite que el censor destina a los "fundamentos de la defensa para que la Corte admita la demanda de casación excepcional", manifiesta que con la presentación del libelo sustentatorio de la impugnación pretende demostrar que el fallo de segunda instancia es violatorio de derechos fundamentales de su asistida, tales como el derecho a la libertad, el debido proceso, la presunción de inocencia, la legalidad de la prueba y la prevalencia del derecho sustancial, los cuales, en su criterio, fueron desconocidos "por INDEBIDA APLICACIÓN de unas normas de derecho sustancial", como así ocurrió con los artículos 246, 247-3 y 221 del Código Penal, "a pesar de que en el expediente no existen referentes fácticos que prueben todos y cada uno de los elementos estructurantes de dichos tipos penales, es decir, que demuestren una clara adecuación directa de la conducta de mi defendida a los mismos", con lo cual, según dice, también se transgrede el artículo 9º del Código Penal que establece que para que una conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, y el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, según el cual para dictar sentencia de condena se requiere que en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible.

    Anota que "la violación de los derechos fundamentales de mi defendida consiste en que los juzgadores de instancias profieren sentencia condenatoria sin que, en la misma, se haya probado todos y cada uno de los elementos estructurales de los tipos por los que ha sido condenada".

    Considera forzada la adecuación típica de la conducta de su defendida, a los tipos que definen los delitos de tráfico de influencias, actualmente estafa agravada, y falsedad en documento privado, "por cuanto falla en la demostración o comprobación de alguno de los elementos descriptivos de la conducta en sus circunstancias modales, temporales o espaciales, o bien porque falla en cuanto al ingrediente subjetivo que algunos tipos penales exigen como requisito para que se produzca la tipicidad, como lo es el caso específico del tipo penal de tráfico de influencias "actualmente estafa agravada- de los artículos 246 y 273-3 del C.P. o, en últimas, cuando en el afán desmedido de incriminar se cambia el verbo rector contenido en la norma para dar una parcial apariencia de adecuación típica".

    Sostiene que los juzgadores omitieron establecer si se reunían los elementos estructurales del tipo básico que define el delito de estafa ya que si falta uno cualquiera de ellos, o no se dan en el orden de causalidad, jamás podría tipificarse dicho reato.

    Advierte que "de las probanzas esbozadas y analizadas en la sentencia, las cuales son aceptadas totalmente por la defensa tal y como fueron plasmadas, en virtud del principio de doble acierto y legalidad de que gozan, se desprende claramente que lo que, en la cadena de causalidad del tipo penal del 246, debe ser el último eslabón, es decir, la obtención del provecho ilícito, en la conducta de mi defendida vino a ser el primer eslabón, invirtiéndose el orden lógico de los mismos, razón por la cual tampoco podía decirse, en la forma tan acomodaticia como se dijo, que se tipificaba el básico del 246 del C.P.".

    Cuestiona la afirmación de la sentencia de primera instancia, según la cual "con relación a la conciencia la antijuridicidad se aprecia que ellos conocían lo delictual de sus conductas, sabían que invocar influencias para retener parte del dinero de los denunciantes no era...

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