Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 7 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44114489

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 7 de Diciembre de 2005

Fecha07 Diciembre 2005
Número de expediente24358
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24358CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADA PONENTE

MARINA PULIDO DE BARÓN

APROBADO ACTA N°

Bogotá, D.C.,

VISTOS

Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados Penal del Circuito de Garagoa y Penal del Circuito Especializado de Tunja.

ANTECEDENTES

El Comandante del Batallón Bolívar de Tunja, mediante informe del 26 de marzo de 2004, dejó a disposición de la Fiscalía a los señores O.G.M., C.O. VACA y J.A.V., quienes fueron retenidos por tropas del Ejército el día 25 de marzo, en la vereda Alimentos, por cuanto tenían en su poder material de guerra y comunicaciones. Al parecer pertenecían al grupo de Autodefensas Campesinas del Casanare.

Los detenidos fueron escuchados en indagatoria el 29 de marzo del 2004 y sólo uno aceptó su pertenencia al grupo armado al margen de la ley, denominado Autodefensas Campesinas del Casanare. Les fue resuelta su situación jurídica el 5 de abril del 2004, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores del delito de concierto para delinquir agravado, además, al señor J.A.V. le impuso la fiscalía medida de aseguramiento como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Completa la investigación se ordenó su cierre y la Fiscalía 2° Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja calificó el mérito del sumario el 3 de septiembre del 2004. Profirió resolución de acusación en contra de C.H. VACA y ORLANDO GORDILLO MACIAS como coautores del delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de pertenencia o conformación de grupos armados al margen de la ley, en concurso con el de utilización ilícita de equipos transmisores y receptores.

En contra del señor J.A.V. profirió resolución de acusación como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de conformación o pertenencia a grupos armados al margen de la ley, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores.

El expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, el 22 de septiembre del 2004, quien asumió el conocimiento del proceso y dio aplicación al contenido del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.

La audiencia preparatoria se realizó el 19 de noviembre del 2004. La audiencia pública se inicio el 16 de diciembre del 2004, luego de varias interrupciones finalizó la diligencia el 15 de febrero del 2005.

El 31 de agosto se realizó un informe secretarial en el que se le advierte al J. que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la ley 975 del 2005, la conducta imputada a los procesados queda comprendida en el delito de sedición, cuya competencia está atribuida a los Jueces Penales del Circuito.

El Juez Penal del Circuito Especializado ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa por competencia, y le propuso colisión negativa de competencia.

El Juez, si bien en principio asumió el conocimiento del asunto, el 28 de septiembre del año en curso aceptó la colisión de competencias y dispuso la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el conflicto. Consideró que la ley 975 quiso dar un tratamiento más benévolo a los desmovilizados con un fin político, pero sin variar la competencia.

Advierte que la ley 975 no derogó el artículo 340 del Código Penal, de manera que este delito sigue existiendo para quienes no se desmovilicen, por lo tanto, la competencia para juzgar y fallar es del Penal del Circuito Especializado.CONSIDERACIONES

  1. - Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

  2. - En el asunto que concita la atención de la Sala, evidente deviene que la Fiscalía formuló resolución de acusación contra los procesados, el 3 de septiembre de 2004, cuando todavía no había entrado a regir la Ley 975 de 2005. En efecto, el artículo 75 de la citada ley estableció que entraría a regir "a partir de la fecha de su promulgación", acto que haciéndose consistir en la publicación del texto legal en el medio destinado a tales fines, según lo dispone el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913, la cual se produjo con el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005.

  3. - Consecuentemente ha de analizarse si por virtud del tránsito legislativo en cuestión, la conducta imputada a los procesados puede entenderse o no recogida por la especial modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, para lo cual bien está acudir a los lineamientos ya trazados por esta S. en providencias del pasado 18 de octubre[1], adoptadas en asuntos de idénticas características, así:Aspectos Generales

La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a "la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional" -artículo 2°-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación.

Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítulo XII relativo a "vigencia y disposiciones complementarias" evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquéllos que hagan parte de los denominados "grupos armados organizados al margen de la ley".

A su vez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal", de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en "pertenecer o conformar" uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladas -interferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente-, resulta inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición.

No cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional[2], en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración.

En desarrollo de tales competencias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los "beneficios" regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma conducta ontológicamente considerada puede adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho.

En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma modificó o derogó el concierto para delinquir recogido en el artículo 340, incisos 2° y 3° del Código Penal.

A este respecto, bien está recordar que el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, tienen antecedente en los Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, codificaciones que contemplaron una especial modalidad de asociación delictiva para quienes promovieran, financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como para quienes formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad, incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997.

En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público y luego de su incorporación en un sólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer" a un grupo de justicia privada, se reputó...

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