Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 7 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44114494

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 7 de Diciembre de 2005

Fecha07 Diciembre 2005
Número de expediente24549
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24549

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMAGISTRADA PONENTE

MARINA PULIDO DE BARÓN

APROBADO ACTA No. 95

Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de dos mil cinco (2005)

VISTOS

Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Monterrey, C., y Penal del Circuito Especializado de Yopal.

ANTECEDENTES
  1. - El 26 de junio de 2004, un agente del G.C. puso a disposición de la Fiscalía al señor J.L.P.R., capturado el mismo día cuando fue señalado por un reinsertado de la autodefensas como miembro de la organización.

  2. - Con fundamento en el informe, la Fiscalía Delegada ante el Gaula Casanare ordenó la apertura de instrucción y escuchó en indagatoria a J.L.P. REYES.

    Mediante resolución del 7 de marzo del 2005, la fiscalía especializada de Yopal formuló acusación contra J.L.P. REYES por el delito de concierto para delinquir agravado, providencia que fue confirmada el 1º de junio siguiente por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior del mismo municipio.

  3. - Llegado el proceso al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, por auto del 30 de agosto de 2005 se declaró incompetente para conocer del proceso, proponiendo colisión de competencia negativa, aceptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.

    LAS RAZONES DEL CONFLICTO

  4. - El Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal rehusa conocer del proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    1. A través de la Ley 975 de 2005, se adicionó al artículo 468 del Código Penal, ubicando el comportamiento antes descrito como concierto para delinquir con fines de conformar grupos al margen de la ley, como conducta ahora típica del delito de sedición, norma que empezó a regir el 25 de julio de 2005.

    2. En tal medida, el legislador introdujo un cambio radical al tratamiento punitivo otorgado a este tipo de conducta, para concebir el actuar de los miembros de las autodefensas como un atentado contra el régimen constitucional y legal.

    3. Aunque correspondía a los jueces penales del circuito especializados conocer del delito de concierto para delinquir en la modalidad citada, a partir de la Ley 975 de 2005, se presenta un cambio de competencias por cuanto la sedición es delito del que conocen los jueces penales del circuito comunes.

  5. - El Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, por auto del 22 de septiembre de 2005 aceptó el conflicto, argumentando que la ley 975 de 2005 es una ley especial que sólo se aplica a quienes expresen su voluntad de desmovilizarse, lo que no ha ocurrido en este caso.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para dirimir conflictos de esta naturaleza que se presenten entre jueces penales del circuito y jueces penales del circuito especializado, porque así lo dice expresamente el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

Aspectos Generales

La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a "la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional" -artículo 2°-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación.

Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítulo XII relativo a "vigencia y disposiciones complementarias" evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquellos que hagan parte de los denominados "grupos armados organizados al margen de la ley".

A su vez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal", de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en "pertenecer o conformar" uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladas -interferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente-, resulta inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición.

No cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional[1], en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración.

En desarrollo de tales competencias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los "beneficios" regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma conducta ontológicamente considerada puede adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho.

En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma modificó o derogó el concierto para delinquir recogido en el artículo 340, incisos 2° y 3° del Código Penal.

A este respecto, bien está recordar que el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, tienen antecedente en los Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, codificaciones que contemplaron una especial modalidad de asociación delictiva para quienes promovieran, financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como para quienes formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad, incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997.

En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público y luego de su incorporación en un sólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer" a un grupo de justicia privada, se reputó típica del delito de concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas.

No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en la actualidad un diverso panorama.

Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sancionar la "pertenencia" a los grupos de "autodefensa", extrayéndose así esa conducta como atentado contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar o hacer parte de aquéllas específicas agrupaciones es ahora delito de sedición, en los precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005.

Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 2° y 3° del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los denominados grupos de "autodefensa" constituya automáticamente delito de sedición: para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la confrontación armada que sostiene con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros.

No otra conclusión se extrae cuando quiera que en el artículo 1° de la Ley 975 de 2005, precisa que "se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2002", codificación que, a su turno, recoge en el artículo 8° como notas características de tales agrupaciones, las siguientes:

"Parágrafo 1°. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando...

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