Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 8 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43756293

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 8 de Mayo de 2008

Fecha08 Mayo 2008
Número de expediente28115
MateriaDerecho Penal

Proceso No 28115CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.111

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de E.R.L., contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá que confirmó la emitida en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, por cuyo medio fue condenado como autor penalmente responsable de homicidio y homicidio en grado de tentativa, ambos agravados, en concurso homogéneo, y a la vez heterogéneo con terrorismo y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 23 de junio de 1996, a eso de la una de la madrugada, en el inmueble ubicado en la transversal 8 Nº 2-08 Sur del el barrio El Dorado de Bogotá, a consecuencia de una explosión, fallecieron J.M.M., C.H.G.F., y el soldado "J.A.T.H." "de quien luego se supo respondía en verdad al nombre de P.A.T.V.", y resultaron heridos J.M.F.R., E.A.C.N., P.R.C. y J.G..

Por solicitud de residentes del sector, acudieron al sitio del suceso dos agentes de la Policía Nacional a quienes aquellos entregaron una granada de fragmentación que dijeron haber encontrado allí. Así mismo, cuando los uniformados revisaron el inmueble hallaron en una habitación una agenda con varias fotografías, en las que los lesionados F.R., C.N. y R.C., en declaraciones rendidas cuatro días después, reconocieron a una persona que en estas aparecía como un "soldado" amigo de "T.H." que la noche del suceso estaba departiendo con ellos y que, según el primero de los citados, en razón de una discusión, les lanzó desde afuera de la casa dos granadas de fragmentación, con los resultados conocidos.

Obtenida así la individualización del autor del aludido evento y su probable identificación, pues al reverso de una de las fotografías aparecía manuscrito el nombre de "R.L.", el instructor, el 2 de julio de 1996, se trasladó a las instalaciones del Batallón Contraguerrilla Nº 44 del Ejército Nacional, con sede en Tunja (Boyacá), estableciendo que dicha persona respondía al nombre de E.R.L., de quien estaba en trámite un acto administrativo para retirarlo del servicio, por cuanto desde el 10 de junio del citado año se había ausentado sin regresar.

El 3 de julio siguiente un F.S. abrió investigación y ordenó capturar a E.R.L. con el fin de escucharlo en indagatoria, más como ello no se concretó, el 11 de enero de 2000 fue vinculado mediante declaración de persona ausente, decisión en la que se le designó defensor de oficio, pero dado que el profesional en quien recayó el nombramiento, pese a múltiples citaciones, no concurrió, el siguiente 31 de agosto fue delegado otro que se excusó de aceptar el cargo, razón por la que el 31 de septiembre de ese año le fue nombrada una abogada que compareció hasta el 20 de diciembre de dicha anualidad a posesionarse y notificarse de la declaración de ausencia.

El 8 de noviembre de 2002 la situación jurídica del implicado fue resuelta de manera provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva por homicidio agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, decisión contra la que el agente el Ministerio Público interpuso recurso de reposición en aras de que la conducta tipificada como lesiones, lo fuera por homicidio tentado, agravado, y para que se adicionara el delito de terrorismo, solicitud que el instructor acogió con pronunciamiento de 31 de diciembre siguiente, notificado por estado al procesado y su defensora; sin embargo, ese acto de notificación fue invalidado el 19 de febrero de 2003, y en la misma fecha se procedió a notificar personalmente a la defensora de oficio del implicado.

El 3 de marzo de 2003, por considerar perfeccionada la etapa instructiva, el fiscal seccional ordenó el cierre de la investigación, auto que se notificó en forma personal al agente del Ministerio Público y por estado a los demás sujetos procesales, empero, el 28 del mismo mes, al advertir el instructor que ""el sindicado no cuenta con defensa técnica"", anuló el último acto de notificación, y ante la inactividad observada por quien fungía como defensora, designó en su lugar otro abogado que se limitó a notificarse en la misma fecha de la clausura de la etapa instructiva.

Así, el 29 de abril de 2003, fue calificado el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra el procesado, en calidad de autor de homicidio y tentativa de homicidio, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo, y a la vez en concurso heterogéneo con terrorismo y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, de acuerdo con los artículos 27, 31, 103, 104, numerales 4° y , 343 y 366 del Código Penal (Ley 599 de 2000), decisión notificada personalmente al Ministerio Público y al defensor de oficio, la que alcanzó ejecutoria el 20 de mayo siguiente al no ser impugnada.

De la causa asumió el conocimiento, el 28 de mayo de 2003 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuyo titular, entre esa fecha y el 15 de diciembre, en dos ocasiones aplazó la audiencia preparatoria por inasistencia del defensor de oficio. Como el 7 de junio de 2004, E.R.L. fue capturado en Bucaramanga, la aludida diligencia, fijada para el día siguiente, tampoco se llevó a cabo, como igualmente no fue posible evacuarla el 22 y el 11 de agosto siguiente por cuanto el defensor contractual en la primera oportunidad no concurrió y en la segunda, previamente renunció al cargo.

La audiencia preparatoria se realizó el 9 de septiembre de 2004, y en esta diligencia el titular del juzgado, tras advertir que la misma tenía como único fin señalar fecha para el debate oral y que era ""la última oportunidad que el acusado tiene para si bien lo considera asuma el trámite de sentencia anticipada con el consecuente beneficio"", no accedió a ordenar las pruebas que en memoriales de 11 de agosto y 2 de septiembre había solicitado el recién capturado, ni las que en esa audiencia éste pretendía invocar, con base en que cualquier solicitud al respecto ya era extemporánea.

El debate oral programado para el 13 de diciembre de 2004, no pudo iniciarse debido a compromisos académicos institucionales del fallador, quien entonces lo fijó para el 21 de febrero de 2005, fecha en la que comenzó la vista pública con la asistencia letrada del acusado por parte de un nuevo defensor público "por la renuncia del que en anterior ocasión le había designado la Defensoría del Pueblo", desarrollándose el acto en cinco sesiones más, el 7 de marzo, 18 de abril, 3 y 17 de mayo, y 29 de junio de 2005.

Concluida la audiencia, hasta el 29 de septiembre de 2006 el juez profirió sentencia condenatoria contra E.R.L. en calidad de autor penalmente responsable de las conductas punibles atribuidas en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso pena principal de cuarenta (40) años de prisión, y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de veintisiete (27) años; lo condenó a pagar los perjuicios causados con las conductas punibles, de acuerdo con la tasación hecha en la parte considerativa, y le negó el subrogado penal.

De la reseñada sentencia apeló el defensor del procesado, y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la suya de 16 de febrero de 2007, la confirmó, fallo de segundo grado contra el que dicho sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue oportunamente sustentado, y respecto del mismo rindió concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA

El demandante hace los siguientes cargos a la unidad jurídica inescindible compuesta por los fallos de primero y segundo grado: primero, al amparo del artículo 207, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), propone la nulidad de la actuación por desconocimiento la garantía de defensa del acusado; en segundó término, con apoyo en el mismo precepto, numeral 1°, cuerpo segundo, sostiene la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia y falso raciocinio en la valoración de las pruebas, lo cual determinó el desconocimiento del principio de in dubio pro reo, por cuanto no estaría demostrado en el grado que exige la ley que su prohijado es la persona autora de los sucesos; y en tercer lugar, aunque propuesto dentro del anterior, el libelista también alega la violación indirecta de la ley, por falso juicio de identidad en cuanto a la apreciación de las pruebas demostrativas de la clase de arma con la que se ocasionaron las lesiones y muerte de las víctimas, así como la motivación con la que probablemente habría obrado el ejecutor de la acción causante de esas conductas típicas.

Cargo Principal

Al amparo de la causal tercera de casación, sostiene el actor que los fallos de primero y segundo grado fueron emitidos dentro de un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del derecho de defensa del procesado.

Precisa que durante la fase instructiva y hasta antes de la audiencia pública el procesado estuvo desprovisto de defensa técnica, ininterrumpida, integral y eficaz, por cuanto los abogados que lo representaron durante ese interregno, dejaron de recurrir las decisiones de fondo, no pidieron pruebas, no presentaron alegatos precalificatorios, y se mostraban reticentes a cumplir con las citaciones de los funcionarios judiciales, limitándose a comparecer a notificarse de las decisiones en las que así los requerían, inercia y abandono que no puede considerarse como una estrategia defensiva.

Destaca que la intervención de la defensa en la audiencia pública no subsana la anterior falencia, ni puede tenerse como acto idóneo que repare el agravio al encausado, toda vez que éste en esa diligencia, durante el interrogatorio a que fue sometido...

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