Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 8 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44001908

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 8 de Junio de 2006

Fecha08 Junio 2006
Número de expediente25565
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 25565CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 055.

B.D.C., junio ocho (8) de dos mil seis (2006).

VISTOS

Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor del acusado E.J.S.R., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 31 de enero del año que transcurre, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 29 de noviembre del referido año, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de tentativa homicidio, homicidio agravado y porte ilegal de arma de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los hechos que motivaron esta investigación fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem, en los siguientes términos:

"En el sector Intermedio de V.S. en esta capital (P., se precisa), siendo aproximadamente las 9:00p.m., del día veintidós (22) de enero del año próximo pasado (2005, se aclara), se encontraron departiendo en vía pública los hermanos G.E. y J.J.C.G., D.Y.G.H. y el joven J.E. TORRES CORREA, de 16 años de edad, de quien se dice tenía trastornos mentales, momento en el cual fueron agredidos por tres (3) sujetos que portaban armas de fuego, a consecuencia de lo cual JOSÉ JESÚS y JHONATAN resultaron lesionados, el último de los cuales falleció.

Desde un comienzo, el señalamiento de parte de los ofendidos se dirigió hacia sujetos residentes en el sector de V.S. apodados RATÓN, N. y GASPARÍN, quienes fueron identificados como E.J.S.R., J.A.J.P. y J.J.M.M., respectivamente. Se supo, que M.M. (Gasparín) falleció en forma violenta por el sector de Corocito".

Legalizada la captura de SALAMANCA RESTREPO y JARAMILLO POSADA ante el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de P., la Fiscalía le formuló imputación en audiencia por la comisión del concurso de delitos de tentativa homicidio en la persona de J.J.C.G., homicidio agravado a título de dolo eventual en el menor J.E.T.C. y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la vez que solicitó le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva de su libertad. Los imputados no aceptaron los cargos formulados.

Acto seguido, el Juez de Control de Garantías les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Luego, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los incriminados. Posteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de P. realizó las respectivas audiencias de acusación, preparatoria y la del juicio oral, para finalmente proferir fallo el 29 de noviembre de la misma anualidad, por cuyo medio condenó a los acusados a la pena principal de cuatrocientos catorce (414) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos por los cuales fueron acusados. En la misma decisión, les negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria.

Impugnada la sentencia por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Pereira la confirmó mediante fallo del 31 de enero de 2005, decisión que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto exclusivamente por el defensor de E.J.S.R..

LA DEMANDA

El defensor del procesado SALAMANCA RESTREPO formula dos reproches contra el fallo de segundo grado; el primero, invocando la causal prevista en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, al estimar que la sentencia impugnada es violatoria de manera indirecta de la ley sustancial y, el segundo, arguyendo violación directa de la ley sustancial.

Con el fin de evitar repeticiones innecesarias, metodológicamente se optará en el aparte siguiente por hacer referencia separada a cada uno de los cargos presentados por la defensa y a realizar, acto seguido, su correspondiente estudio formal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

No obstante que la Sala ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos y la unificación de la jurisprudencia[1].

Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será seleccionado el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Una vez clarificado lo anterior, se abordarán las censuras postuladas por el impugnante, de la siguiente manera:

1. Primer cargo (principal). Violación indirecta de la ley sustancial.

Aduce el censor que se incurrió en esta causal, por "APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 27, 28, 103, 104.7 Y 365 DEL CODIGO PENAL, LO CUAL SE PRODUJO TANTO POR ERRORES DE HECHO (CONSISTENTE EN FALSOS JUICIOS DE EXISTENCIA POR SUPOSICIÓN Y ADEMÁS POR EXCLUSIÓN), COMO POR ERRORES DE DERECHO (CONSISTENTES EN FALSOS JUICIOS DE LEGALIDAD Y FALSOS JUICIOS DE CONVICCIÓN), LO QUE A SU TURNO CONDUJO A LA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS , 8 LITERALES "j y k", 15, 16, 17, 377, 378, 379, 381, 437 y 438 DE LA LEY 906 DE 2004".

En orden a exponer los errores anunciados, sostiene el demandante que es preciso tener en cuenta dos momentos dentro de este proceso. El primero, la investigación que realizó la policía judicial antes de la formulación de la imputación y, el segundo, el debate probatorio del juicio oral y público "cada uno de los cuales produce unas consecuencias precisas y contiene un valor diferente en términos de fundamentar en ellos decisión judicial".

En la primera fase aludida, destaca, de acuerdo con el programa metodológico de la Fiscalía se practicaron entrevistas a los testigos víctimas, quienes aportaron información por vía de reconocimientos fotográficos, la cual sirvió para identificar a los posibles autores o partícipes de las conductas investigadas y luego para expedir en su contra órdenes de captura, formularles la imputación y la medida de aseguramiento. En la segunda etapa, por su parte, se obtienen las pruebas con las que "se podría fundamentar la sentencia".

Lo anterior le permite colegir que la realidad procesal que se vivió en este caso hasta el momento de la audiencia preparatoria es muy diferente a la verdad que fluye en el debate probatorio del juicio, en donde cambió el sentido de las sindicaciones que en contra de su defendido efectuaron las personas que aparecían como testigos y víctimas, pues resultaron ser mentirosas, al ser motivadas por un sentimiento de venganza.

Pero, agrega, tanto las retractaciones, como las pruebas que las corroboran, fueron excluidas del juicio del fallador, por lo que la actitud de sentenciar con base en las diligencias practicadas por Policía Judicial antes de la formulación de la imputación, condujo a que se incurriera en los yerros que formula en este acápite. En primer lugar, refiere a los errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición, e indica que tales consistieron en que se le otorgó el valor de testimonios a la diligencias llevadas a cabo por la Policía Judicial, esto es, a las entrevistas de J. de J.C.G., G.E.C.G. y D.Y.G.H., las cuales se consignaron en acta escrita y en cinta magnetofónica, así como a lo álbumes fotográficos que permitieron el reconocimiento de los tres supuestos agresores identificados con los alias de R., N. y G. y a la propia diligencia de reconocimiento fotográfico, no obstante que, de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 de la Ley 906 de 2004, tan sólo están previstas y autorizadas como actos urgentes.

Tales versiones, afirma, tienen la connotación de simple información para la Fiscalía con el objeto de definir su actividad posterior, así como para diseñar su programa de expectativas, mas no de testimonios o de declaraciones, como se señala equivocadamente en la sentencia, porque respecto de ellas no ha existido la menor posibilidad de contradicción, inmediación o controversia. A renglón seguido, señala que de conformidad con el artículo 16 del estatuto procesal penal, sólo adquiere condición de prueba la producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a contradicción ante el juez de conocimiento, características que no revisten las entrevistas realizadas ante los funcionarios de Policía Judicial, pues con ello lo que se pretende es revivir el principio del procedimiento mixto relativo a la permanencia de la prueba, de conformidad, además, con lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-973 y C-591 de 2005, al aclarar cuál es el real alcance del trabajo investigativo desplegado por la Fiscalía en las fases previas al juicio oral. A juicio del censor, considerar como testimonios los elementos referidos "implica dar por existente algo que no está", lo cual da vida al falso juicio de existencia por suposición que propone, como así se infiere del desarrollo de...

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