Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43709585

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Abril de 2008

Fecha09 Abril 2008
Número de expediente23754
MateriaDerecho Penal

Proceso No 23754

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 85 Bogotá, D.C., nueve de abril de dos mil ocho.

VISTOS

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por el defensor de M.M.G.G. y el Fiscal Décimo Seccional adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, contra el fallo del 24 de agosto de 2004 dictado por el Tribunal Superior de Bogotá "Sala Penal de Descongestión-, por cuyo medio se confirmó, con algunas adiciones, el fallo del 26 de diciembre de 2003 proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante el cual se condenó a la procesada en cita como autora del delito de lavado de activos, absolviéndola del cargo que por enriquecimiento ilícito había elevado en su contra la Fiscalía.

HECHOS Y ANTECEDENTES

El 5 de septiembre de 2002, en el Aeropuerto Internacional el Dorado de la ciudad de Bogotá, fue retenida la señora M.M.G.G., cuando arribó procedente de la ciudad de Madrid (España), con ciento siete mil doscientos dólares (US $ 107.200) en efectivo, camuflados en cajas de rollos de película para cámaras fotográficas, dinero que no había sido declarado ante la Dirección de Aduanas Nacionales.

Por tales hechos, la Fiscalía Décima de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, abrió investigación penal contra M.M.G.G., a quien fue escuchada en indagatoria y se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, como posible autora del delito de lavado de activos.

Mediante resolución del 2 de mayo de 2003, se calificó el mérito del sumario acusando a la procesada como posible autora responsable del concurso de delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos.

El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 26 de diciembre de 2003, absolvió a la procesada M.M.G.G. del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y la condenó como autora del punible de lavado de activos a la pena principal de seis (6) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Inconformes con tal determinación, tanto el Fiscal Décimo Delegado como el defensor de la procesada, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, que mediante proveído del 24 de agosto de 2004, confirmó y adicionó el fallo de primera instancia en el sentido de imponer a la procesada la pena de multa en cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

  1. Demanda a nombre de MARÍA MERCEDES GÓMEZ GÓMEZ

    Al amparo de la causal primera de casación, el defensor de esta procesada presenta un solo cargo contra la sentencia de segundo grado, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia.

    Según el actor, los juzgadores violaron los artículos 232, 233 y 238 de la Ley 600 de 2000 al suponer el origen ilícito de las divisas para concluir erróneamente que la procesada incurrió en el delito de lavado de activos.

    Sostiene que en este caso particular no existe prueba que permita inferir la génesis ilícita de las divisas incautadas, por tanto, al carecer de esta, no podía estructurarse uno de los elementos esenciales del delito.

    Agrega que sobre el origen de las divisas los falladores se basaron en meras suposiciones, pues no existe un solo elemento de juicio que permita inferir que el dinero incautado proviene de alguno de los ilícitos contemplados en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, por lo que permanece incólume la presunción de inocencia de la procesada M.M.G.G..

    Recuerda que en el curso de su indagatoria MARÍA MERCEDES relató claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como recibió el encargo del señor N.R., al parecer de nacionalidad española, según la cita textual que trae de la misma.

    Sostiene que aunque la Fiscalía quiso encontrar la prueba incriminatoria y por ende envío exhortos mediante carta rogatoria indagando sobre el origen del dinero encontrado a M.M.G., estas cartas nunca fueron contestadas, ni tampoco hubo insistencia en ello por parte del Fiscal instructor, por lo que el juzgador "no tuvo otro camino que suponer la existencia de la prueba para sustentar el fallo condenatorio en contra de mi prohijada", llegando por tal camino a la violación indirecta de la ley que se denuncia. Aduce que el error es trascendente, porque se violó el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) al construir la sentencia sin una prueba válida y legalmente aportada, pues de haberse valorado debidamente el proceso, se hubiera arribado a la conclusión de la atipicidad de la conducta delictiva. Culmina el cargo solicitando que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a la procesada del delito de lavado de activos. 2. Demanda del F.D. adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos

    Al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600), éste sujeto procesal formula dos cargos del siguiente orden:

    Primer Cargo. Violación Directa.

    Denuncia la infracción directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 323, inciso cuarto, y 60 del Código Penal; y de la Ley 9ª de 1991.

    La violación se produjo cuando al tasar la pena el Tribunal no se movió dentro del ámbito que le daba un mínimo de 8 años de prisión y un máximo de 22 años y 6 meses, porque el delito de lavado de activos se cometió mediante operaciones de cambio, de acuerdo con lo previsto en el inciso cuarto del citado artículo 323 del Código Penal, imputación que fue consignada de manera expresa en la resolución de acusación, con cita del precepto normativo, lo cual obligaba al juzgador a tasar la pena dentro del marco especificado.

    Sostiene que la expresión operaciones de cambio está definida en la Ley 9ª de 1991, la que contiene las normas a las que el Gobierno Nacional se debe ajustar para regular los cambios internacionales y tiene como fin, entre otros, establecer controles a los movimientos de capital y coordinar las regulaciones cambiarias con las demás políticas macroeconómicas.

    El artículo 4º de la ley asignó al Gobierno la determinación de las operaciones de cambio con base en varias categorías, entre ellas, las entradas o salidas del país de divisas "literal d)-, reguladas a la vez en la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.

    De allí colige el F. recurrente que el ingreso de dólares al territorio nacional por parte de la procesada GÓMEZ tiene el carácter de "operación de cambio" y, por ende, se ajusta a la previsión del inciso 4º del artículo 323 del Código Penal para que opere el aumento de pena, de una tercera parte a la mitad, por lo que de conformidad con el artículo 60 del Código Penal, el ámbito punitivo debió fijarse entre un mínimo de 8 años y un máximo de 22 años y 6 meses de prisión.

    Por lo tanto, concluye, frente a un hecho que el Tribunal reconoció como probado, esto es, el ingreso de divisas al territorio nacional, se dejó de aplicar el inciso 4º del artículo 323 del Código Penal en lo que respecta a la pena que se debió aplicar a M.M.G.G., motivo por el cual la sentencia debe ser casada por la Corte para que en sede de instancia fije la pena por el delito de Lavado de Activos a partir de un mínimo de 8 años de prisión.

    Segundo cargo. Violación indirecta.

    Acusa al Tribunal de haber incurrido en un error de derecho originado en un falso juicio de legalidad, que se produjo al considerar que M.M.G.G. no era la propietaria de los dólares a pesar de estar probada tal condición, falencia que significó la inaplicación de los artículos 762 del Código Civil, 31 y 327 del Código Penal.

    En orden a sustentar su tesis el F. demandante expone los siguientes argumentos:

    Tanto el Juzgado de primera instancia como el Tribunal absolvieron a la procesada del cargo por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

    El Tribunal reconoció que los dólares fueron hallados dentro de unas películas fotográficas que llevaba consigo la señora G.G. cuando fue capturada. Sobre este hecho hay unánime aceptación por todos los sujetos procesales y las autoridades que participaron en el proceso.

    Lo anterior es corroborado por otras pruebas, entre ellas, el informe de la Policía Nacional mediante el cual se puso a disposición de la Fiscalía a la señora M.M.G.G.; los documentos relacionados con la aprehensión de las divisas; la indagatoria por ella rendida el 6 de septiembre de 2002; el testimonio dado por el funcionario de la DIAN, E.P.U.; y, el rendido por del miembro de la Policía Nacional, G.A.B.E..

    No obstante, agrega, los juzgadores de las instancias consideraron que el circulante nunca ingresó al patrimonio de la encausada, afirmación en virtud de la cual se dejaron de aplicar las normas citadas porque el Tribunal no apreció de manera correcta las pruebas conforme a las reglas de la norma civil -artículo 762-, que frente a una situación de hecho como la reflejada en el proceso, -el porte de las divisas y los actos asociados-, debió considerarse a la procesada propietaria de las mismas y condenarla por Enriquecimiento Ilícito de Particulares, en concurso con Lavado de Activos.

    Recuerda que el inciso primero del artículo 762 del Código Civil establece que la posesión es la tenencia de la cosa con ánimo de señor o dueño, mientras que su inciso segundo prevé que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.

    En el presente caso, la procesada G.G. es...

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