Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43709593

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Abril de 2008

Número de expediente25205
Fecha09 Abril 2008
MateriaDerecho Penal

Proceso No 25205

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No.085

Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 8 de julio del 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó) declaró al señor F.F.M. autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio. Le impuso 15 años de prisión, 12 de interdicción de derechos y funciones públicas, 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de Quibdó el 10 de octubre del mismo año, corporación que lo modificó para excluir la sanción pecuniaria y aumentar la interdicción, que dejó en igual lapso al de la pena de prisión, 15 años.

El mismo apoderado interpuso la casación, que fue concedida.

Recibido el concepto de la señora Procuradora Segunda Delegada en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.

HECHOS

En horas de la madrugada del 20 de abril de 2003, varias personas se encontraban consumiendo licor en el establecimiento "El Estanquillo" "una caseta o quiosco- ubicado en el barrio F.C. de Bahía Solano (Chocó) y de propiedad de M.F.M.. Aproximadamente a las 5:30 de la mañana se presentó un altercado entre C. y F.F.M., hermanos entre sí y del dueño del negocio, con J.G.H., porque éste ofendió al primero, quien lo golpeó, en tanto que el último le causó una herida con un arma corto-punzante, que produjo su deceso.

Los señores F.M. se dieron a la fuga. Por indicaciones de la ciudadanía, la Policía Nacional los capturó a eso de las 8 de la mañana.

ACTUACIÓN PROCESAL

Adelantada la investigación, el 29 de agosto del 2003 la Fiscalía favoreció con preclusión a C.F.M. y acusó a F.F.M. como autor de la conducta de homicidio, prevista en el artículo 103 del Código Penal.

Luego fueron proferidos los fallos reseñados.

LA DEMANDA

El defensor formula un cargo al amparo de la causal tercera, nulidad, porque los jueces afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa técnica.

Explica que los dos testimonios de cargo fueron recibidos con antelación a la indagatoria, cuando el imputado no contaba con apoderado; por tanto, éste no tuvo la oportunidad procesal para controvertirlos eficazmente, ocasión nula porque luego de los descargos cesó materialmente en sus funciones y cuando fue reemplazado casi que de inmediato fue clausurada la instrucción.

Agrega que en la injurada el sindicado citó personas que conocieron los hechos, que no fueron escuchadas por la fiscalía, no obstante encontrarse detenidas. Así, fueron desconocidos los artículos 20 y 338 del Código de Procedimiento Penal. Además, fue omitida la denuncia del acusado sobre un tercero como autor de las heridas mortales.

Explica que el derecho de contradicción solamente puede ser ejercido mediante el contra interrogatorio a los testigos de cargo.

Señala que el juzgador omitió realizar la audiencia preparatoria, que resultaba obligatoria pues había necesidad de repetir las pruebas que la defensa no pudo controvertir.

Solicita se invalide la actuación desde la resolución que dispuso el cierre de la investigación.

EL MINISTERIO PÚBLICO

Primero

Recomienda no casar la sentencia, en los términos demandados, por los siguientes motivos:

  1. Indica una serie de faltas a la técnica de la casación en que, dice, incurrió el demandante. De éstas no se ocupará la Sala, toda vez que la admisión del escrito comporta que se estimaron superadas esas falencias y que, con ello, el impugnante adquiere el derecho a un pronunciamiento de fondo.

  2. Hace un recuento de la actividad judicial y de los defensores designados, quienes se notificaron de las decisiones, solicitaron copias y práctica de pruebas, recurrieron el acto de clausura y la sentencia y alegaron de conclusión, de donde surge que el procesado siempre estuvo asistido por abogados designados por él mismo, que ejercieron actos positivos de defensa.

  3. Desde la indagatoria, el procesado y su defensor siempre tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas de cargo, al punto que en aquella diligencia F.M. fue cuestionado por el contenido de las declaraciones existentes.

  4. La garantía de defensa no se circunscribe exclusivamente al contra interrogatorio, como afirma el recurrente, y en el presente evento el apoderado conoció desde un comienzo el contenido de los testimonios adversos, pudo criticarlos y contó con la ocasión de pedir pruebas para demeritarlos, de donde no cabe la queja de afectación al derecho.

  5. El señalamiento de un tercero como responsable, tema abordado por el Tribunal, sólo se utilizó como una estrategia, pues si la versión fue suministrada por uno de los testigos el día de los hechos, resulta llamativo que en su intervención procesal hubiera rendido una versión diferente.

  6. Las personas citadas en indagatoria solamente vendrían a confirmar lo dicho por P.G. al sindicado, tema descartado por otros medios, luego no se incurrió en ninguna irregularidad al no citarlos.

  7. La audiencia preparatoria fue señalada, pero como la defensa y el acusado no asistieron, el juez no estimó necesario insistir en su práctica y convocó a la vista pública, pero ordenó las pruebas que habían sido solicitadas.

Así, la irregularidad por omitir el trámite legal se torna intrascendente, porque su objeto se cumplió, pues no había necesidad de pronunciamiento sobre nulidades no pedidas y, respecto de las pruebas, fueron decretadas.

Segundo

Solicita la intervención oficiosa de la Corte para que:

  1. La sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, que el tribunal aumentó a 15 años, vuelva a la señalada por el A quo, 12, para respetar la prohibición de reformar en contra del condenado, que fue apelante único, circunstancia que torna prevalente su postura frente a la legalidad de la sanción, imponiéndose, además, la aplicación del principio favor rei.

  2. La pena de prisión quede en el mínimo de 13 años, porque el juez la aumentó a 15, con el argumento de que el acusado actuó en coparticipación criminal. El tribunal descartó esta circunstancia, pero dejó el mismo castigo, pues, dijo, quedaba ubicado en el cuarto inferior de movilidad, de donde surge que ese incremento quedó sin justificación alguna.

CONSIDERACIONES

La Sala, en un todo de acuerdo con las recomendaciones del ministerio público, desestimará las pretensiones de la demanda, pero oficiosamente casará el fallo impugnado.

Las siguientes son las razones:

De la nulidad.

  1. El informe policivo que dio cuenta de los hechos, fechado el 20 de abril de 2003, señaló como testigo de lo acaecido a R.P.G., de donde surgía ineludible fuera escuchado por el funcionario, sin que hacerlo previo a la indagatoria comportara lesión alguna del derecho de contradicción, entre otras razones, porque solamente se había indicado que era "testigo", esto es, que no se sabía cuál sería el sentido de su dicho, de donde mal podía concluirse que la "prueba de cargo" fue recaudada antes de la injurada, pues bien podría resultar benéfica al imputado.

    Similar razonamiento cabe en punto de la declaración de W.L.M.. Además, la necesidad de aportar ésta surgió de la indagatoria del hermano del acusado, C.F.M., quien lo señaló con una posición privilegiada para presenciar los acontecimientos e, incluso, con una participación previa al desenlace fatal.

  2. De tal manera que en la práctica de estos medios de prueba, únicos recibidos previo a la indagatoria del imputado, no se cometió ninguna falta, menos contra el derecho a la defensa en su vertiente de la posibilidad de controvertir la prueba de cargo, porque, por otra parte, en la diligencia de descargos el procesado fue interrogado a espacio y con suficiencia sobre los dichos de P.G. y L.M., de donde surge que por esta vía pudo refutar las sindicaciones en su contra, esto es, controvertirlas, defenderse de ellas.

    Sobre el último aspecto, el casacionista se equivoca, porque el interrogatorio directo a los testigos no es la única forma de contradicción, pues ella tiene múltiples facetas, como la enunciada en el aparte anterior, donde el acusado, en presencia de su apoderado de confianza, conoció las palabras de los declarantes y se pronunció respecto de ellas.

  3. Esas pruebas y las demás allegadas a la instrucción fueron valoradas en forma crítica por el defensor contractual en su alegato precalificatorio, por medio del cual reclamó de la fiscalía se abstuviera de proferir resolución acusatoria. Esta es otra forma de controvertir las pruebas, conocida y utilizada por la defensa, tanto en la instancia procesal de que se trata, como en la audiencia pública y al recurrir el fallo de primera instancia.

  4. Finalmente, el representante del acusado solicitó la práctica de varias declaraciones, ordenadas por el juez, una de las cuales, la de M.F.M., se recaudó en la vista pública y el apoderado interrogó a espacio. Es claro que el objetivo apuntaba a desvirtuar los testigos de cargo. Por modo que, nuevamente, de otra manera pero con igual alcance, se ejerció la contradicción.

  5. Desde otra perspectiva, la queja igualmente carece de razón cuando se observa que el abogado de confianza, designado por el imputado en su indagatoria, fue el mismo que con antelación nombró su hermano C. cuando fue escuchado en similar diligencia y ésta se llevó a cabo antes de la práctica del testimonio de L.M.. Por modo que cuando menos respecto de este medio de prueba no hay tal de su recepción antes del ingreso del apoderado al proceso.

  6. En punto de la falta de asistencia técnica, tampoco asiste la razón al casacionista, pues en todo momento fue el sindicado quien hizo las designaciones de representante.

    No es cierto que el abogado inicial hubiera cesado en sus funciones en la culminación de la indagatoria, pues fue designado para...

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