Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43709701

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Junio de 2008

Fecha09 Junio 2008
Número de expediente29586
MateriaDerecho Penal

Proceso No 29586

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

A.G.Q.

Aprobado acta No. 151

B.D.C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008)

VISTOS

Decide la Sala la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de G.S.M.M., contra la sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007), por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó y modificó (en el sentido de deducir una conducta punible objeto de absolución en el fallo de primera instancia e incrementar la pena) el fallo condenatorio proferido el 18 de octubre anterior por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad. En suma, el Tribunal la sentenció a las penas de setenta (70) meses de prisión e interdicción de derechos y de funciones públicas por igual término, multa de 66.6 s.m.l.m.v. y le sustituyó la pena de prisión efectiva por prisión domiciliaria, por encontrarla responsable de los delitos de receptación (Art. 447 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 813 de 2003, art. 4, modificado por la Ley 890 de 2004) y uso de documento público falso (Artículo 291 ib. Modificado por la Ley 890 ib.)

HECHOS

La señora G.S.M.M. fue sorprendida por la Policía Judicial Sijin, el 23 de enero de 2007 en la ciudad de Ibagué, cuando le pidieron la revisión de la motocicleta de placas LBE 93 A, en la cual se movilizaba, descubriendo que la motocicleta marca Yamaha, presentaba varias irregularidades como, la adulteración del último guarismo original del sistema de identificación en el motor y el chasís, la placa única nacional correspondía a otro vehículo registrado en la Secretaría de Tránsito de Bello " Antioquia y recaía sobre el automotor un pendiente por el punible de hurto en la ciudad de Medellín consumado el 24 de abril de 2004.

Igualmente se estableció que la licencia de tránsito número 2000-05088-078720 expedida el 11 de noviembre de 2003 a nombre de M.G., que la dama presentó ante los uniformados, correspondía a una reproducción integralmente falsa.

Se estableció que esa motocicleta fue reportada como hurtada en la ciudad de Medellín el 25 de abril de 2004 por el Señor J.H.D.O..

ANTECEDENTES

La Fiscalía presentó escrito de acusación por los cargos de receptación (Art. 447 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 813 de 2003, art. 4, modificado por la Ley 890 de 2004) y uso de documento público falso (Artículo 291 ib. Modificado por la Ley 890 ib.); el Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué en sentencia del 18 de octubre de 2007 condenó sólo por receptación mientras que absolvió por la conducta contra la fe pública.

La Fiscalía impugnó la decisión y el Tribunal revocó parcialmente la absolución para condenar por ambas conductas.

El defensor contractual de la procesada interpuso el recurso extraordinario de casación cuya admisibilidad estudia la Sala.

LA IMPUGNACION

Cargo primero. Nulidad por violación del debido proceso

  1. el recurrente que el proceso se tramitó irregularmente, por la Ley 906 de 2004, cuando los hechos que dieron origen al proceso sucedieron "el 25 de abril de 2004", cuando en las horas de la tarde de aquel día G.S.M.M. compró la motocicleta en la ciudad de Medellín a un señor que se presentó como M.G., quien le entregó los documentos que amparaban el rodante y que desde esa época posee el rodante de manera pacífica, hasta cuando los Agentes de la Policía de la ciudad de Ibagué la requirieron el día 23 de enero de 2007 para la revisión de la documentación que la acreditaba como legítima dueña.

De manera que, teniendo como fecha de ocurrencia de los hechos el 25 de abril de 2004 en la ciudad de Medellín, el proceso debió tramitarse ante el Juez Penal de esa ciudad y por el rito de la Ley 600 de 2000 que era la vigente en esa época.

Sin embargo, se tramitó de manera irregular por el sistema acusatorio, ante el Juez (individual y colectivo) de la ciudad de Ibagué que no era el competente.

Segundo cargo (subsidiario). Nulidad por falta de competencia del juez

Con la misma argumentación del anterior cargo, el libelista sostiene que la consumación de la conducta punible de receptación ocurrió en la ciudad de Medellín el 25 de abril de 2004. Por consiguiente, se debió adelantar el proceso por el rito de la Ley 600 de 2000, ante el juez natural que era el de la ciudad de Medellín.

Tercer cargo (subsidiario). Error de hecho por falso juicio de identidad

Con la declaración de N.M.Z.V., la sentenciada demostró que, en un acto de buena fe compró la motocicleta el 25 de abril de 2004 en Medellín y que el vendedor le entregó la licencia de tránsito número 2000-05088-078720 expedida el 11 de noviembre de 2003 por la Secretaría de Tránsito del municipio de Bello " Antioquia a nombre de M.G., quien le ocultó que el rodante provenía de un delito contra la propiedad.

La negociación se realizó de buena fe "insiste- a pesar de que no se hubiera registrado el acto contractual en la oficina del Tránsito según lo establece el Código Nacional de Transporte Terrestre (art. 47 de la Ley 769 de 2000).

En suma, la sentenciada no realizó acto alguno para ocultar o encubrir el origen ilícito del bien que adquirió por compraventa y por ello se aplicó en forma indebida el tipo de receptación.

CONSIDERACIONES

La Sala de Casación Penal no seleccionará la demanda de casación porque de su estudio se advierte que no se precisa de la...

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