Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44001680

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Mayo de 2006

Número de expediente24223
Fecha10 Mayo 2006
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24223

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. E.L.T.

Aprobado Acta No.044

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mi seis (2006).VISTOS:

Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los juzgados Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo y el 1º Penal Del Circuito de Sogamoso, en la causa que se adelanta en contra de R.G.P. y MILTON PEÑA ROA, por los delitos de concierto para delinquir y utilización ilícita de equipos transistores o receptores.ANTECEDENTES:

  1. Con oficio del 4 de noviembre de 2003, el jefe de la unidad investigativa de la SIJIN de Sogamoso, puso a disposición de la Unidad de Reacción inmediata de esa misma ciudad, a Á.J.G.T., quien voluntariamente se presentó a esas dependencias afirmando pertenecer a las autodefensas campesinas del C., y estar dispuesto a acogerse a los programas de reinsersión.

  2. Asimismo, a las afueras de Sogamoso fueron capturados R.G.P., M.P.R., C.J.G.B., Y.G.M. y F.A.O., cuando se transportaban en un taxi marca Renault 9 de placas SFO 918, en cuyo interior se halló el siguiente material: 1 pistola calibre 9 m.m., marca HS-2000 con 19 cartuchos, 1 radio de comunicaciones marca motorola-talkabout, modelo T5720- SN165WDJ9VO T5720-SN16WDJBCW, color azul y negro. Estas personas también fueron puestas a disposición de la citada autoridad judicial.

  3. Así, en resolución del 4 de noviembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Sogamoso, abrió formalmente la investigación y vinculó mediante indagatoria a todas las personas puestas a su disposición, procediendo el 14 del mismo mes y año a definirles la situación jurídica con medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir agravado, por la conformación de grupos paramilitares y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, en contra de M.P.R., R.G.P.. C.J.G.B., Y.G.M. y FABIAN ALEXANDER CHAVEZ ORJUELA.

    Á.J.G.T., fue afectado con idéntica medida, pero únicamente por el delito de concierto para delinquir agravado, por la conformación de grupos paramilitares.

  4. Apelada la anterior decisión por el defensor del procesado M.P.R., y confirmada el 24 de diciembre de 2003 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.

  5. Durante la instrucción se acogieron a sentencia anticipada los procesados C.J.G.B., Y.G.M. y F.A.C.O., rompiéndose así la actuación procesal.

  6. Cerrada la investigación, el 15 de octubre de 2004 se profirió resolución acusatoria en contra de R.G.P. y M.P.R., como coautores del delito de concierto para delinquir agravado, por la conformación de grupos paramilitares, en concurso con el utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.

    En relación con Á.J.G. TORRES se precluyó la investigación.

  7. En firme la anterior determinación y remitidas las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Sogamoso, se corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y posteriormente se señaló fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, acto que no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del defensor de R.G.P. y por la no remisión de los procesados desde sus respectivos sitios de reclusión.

    Entre tanto, en memorial suscrito por los procesados R.R.G.P.Y.M.P.R., solicitaron sentencia anticipada, "para efectos de la cual estoy aquí expresando mi acectación (sic) de cargos de concierto para delinquir en lo previsto para tal en el artículo 340 del C.P.P.", procediéndose en auto del 16 de agosto de 2005, a fijar fecha y hora para la formulación de cargos.

  8. No obstante lo anterior, en auto del 29 de agosto de ese mismo año, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sogamoso, se declaró incompetente para continuar conociendo del asunto. Explicó que al entrar en vigencia la ley 975 de 2005, se impone por favorabilidad y legalidad, adecuar típicamente el comportamiento imputado a los sindicados, en el delito de sedición en los términos en que aparece definido en el artículo 71 de la citada normatividad, y en esas condiciones, el competente para conocer del presente asunto son los jueces Penales del Circuito de Sogamoso, a donde envió las diligencias seguidas en contra de MILTON PEÑA ROA y R.G.P..

  9. Habiéndole correspondido por reparto, el proceso al Juez 1º Penal del Circuito de Sogamoso, en auto del 5 de septiembre de 2005, se apartó de las consideraciones expuestas por J. Especializado, porque, a partir del análisis que hace del contenido y contexto de la ley 975 de 2005, concluye junto con la Fiscalía, quien intervino para solicitarle que no aceptara la aludida competencia, que no es posible darle aplicación a dicha normatividad porque el Gobierno Nacional aún no ha elaborado las listas allí referidas, ni se han creado los cargos que habrán de conocer tales asuntos.

    Además, porque el delito de concierto para delinquir no desapareció, ni se la Ley 975 asignó su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito.

    A su juicio, la aplicación de la referida ley de justicia y paz sólo procede para facilitar la desmovilización de grupos armados al margen de la ley.

    Por lo expuesto, aceptó la colisión negativa de competencia, y dispuso el envío de las diligencias a la Corte para que la dirima.

CONSIDERACIONES
  1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, es la Corte competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencias suscitado entre un Juez Penal del Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito.

  2. En el presente asunto, el punto de discordia sobre la competencia que rechazan los jueces trabados en conflicto emana de la interpretación de la Ley 975 de 2005 y los alcances que la adición al artículo 468 en punto del ilícito de sedición, contiene el artículo 71 de la misma normatividad. Para el Especializado dicha preceptiva modificó el Código Penal al encuadrar en ese concepto a quienes hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas, "cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal". Por su parte, el Juez del Circuito de Sogamoso es de la tesis que la citada normatividad sólo es aplicable por los jueces y el Tribunal Especial, previo el cumplimiento de los requisitos allí previstos para la desmovilización de grupos armados al margen de la ley, pues la adición a la norma que define el delito de sedición no pretendió eliminar el ilícito de concierto para delinquir, sino permitir la aplicación de los beneficios regulados en esa ley.

    Ninguno de los jueces colisionantes discute la imputación hecha en la acusación en cuanto a la pertenencia de los procesado a un grupo armado al margen de la ley. La discrepancia radica en la calificación jurídica que ese comportamiento amerita, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.

  3. Lo anterior, entonces, obliga a hacer algunas precisiones sobre el alcance interpretativo, que acorde a sus propósitos en la consecución de la paz y la reconciliación nacional se impone a partir de la entrada en vigencia de la denominada Ley de Justicia y Paz.

    En este sentido, oportuno resulta recordar que la compleja situación de violencia que ha azotado al país en los últimos 50 años ha ido variando y aumentando de manera inusitada, en medio de un conflicto interno en al que se han ido sumado distintos actores que, con diversas banderas, no solo han puesto en vilo la estabilidad de las instituciones, sino que han generado un ambiente de inseguridad e incertidumbre en donde las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, han sido la constante.

  4. De la misma manera, el cumplimiento de la obligación del Estado de velar y proteger los derechos de los ciudadanos ha sido seriamente cuestionada a nivel internacional, pues ya son varias las condenas impuestas al Estado Colombiano por parte del organismo judicial del sistema regional de protección de los derechos humanos de la OEA, esto es, la Corte Interamericana de Derechos humanos, que junto con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, han insistido en los informes sobre Colombia, en la falta de una legislación clara que ofrezca seguridad jurídica a las partes involucradas, en particular a las víctimas y a sus familiares, pues son altos los niveles de impunidad y de ineficiencia de la justicia en esta materia. Por ello, en la ponencia para primer debate en Senado y Cámara, al acumular los proyectos de ley Nos. 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 2005 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado; 290 de 2005 Cámara; 209 de 2005 Senado; 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado; 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado; 294 de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado; 295 de 2005 Cámara y 287 de 2005 Cámara, por los cuales se dictan disposiciones para la incorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, se destacó lo siguiente:

    "La dimensión del fenómeno paramilitar en Colombia como responsable de un gran porcentaje de las más graves violaciones de Derechos Humanos así como las cometidas por los grupos guerrilleros, hace evidente la urgencia que se manifiesta entre víctimas y diversos sectores de la sociedad colombiana, de alcanzar acuerdos que permitan silenciar las armas de los grupos armados. La paz es un objetivo razonable, amparado además por el artículo 22 de la Constitución Nacional incluido el capítulo de los derechos fundamentales.

    Sin embargo, el objetivo de alcanzar la paz, una paz duradera, requiere de un marco jurídico equilibrado, claro, integral y conforme a las normas establecidas en los Tratados Internaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que permita la realización de un proceso respetuoso de los derechos de las víctimas y de la sociedad, y lo suficientemente estable y seguro para los miembros de los grupos...

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