Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44107759

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Noviembre de 2004

Número de expediente19055
Fecha10 Noviembre 2004
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 19055

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado Acta No. 100

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de P., mediante decisión fechada el 27 de abril de 2.001 condenó a los procesados C.E.L.Q. y J. H.O.C. a la pena principal de 25 años y 2 meses de prisión, al declararlos coautores responsables de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Impugnada esta decisión por los condenados y el defensor de OSORIO CASTAÑO, mediante fallo del 12 de julio posterior, el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó parcialmente absolviendo de los cargos a este último y confirmándolo en lo demás. La Sala se ocupa del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

La realidad fáctica es reseñada por el Juzgado de primera instancia en la sentencia, así:

"El 27 de abril del año 2000 en la calle 18 con carreras 12 y 13 de esta ciudad fue baleado el señor C.M.M.O. quien se desempeñaba como vigilante por ese sector. La gravedad de las lesiones producidas en el atentado fueron suficientes para producirle la muerte en forma inmediata. Como partícipes en los hechos fueron vinculados C.E.Q.L. y J.H.O.C." (sic).

En la misma fecha y momento de los hechos, autoridades policivas procedieron a capturar a C.E.L.Q., decretándose formal apertura instructiva el 28 de abril de 2.000 (fl.6).

Allegada el acta de inspección al cadáver, L.Q. fue vinculado mediante indagatoria (fl.14) y su situación jurídica resuelta mediante resolución calendada el 5 de mayo posterior (fl.19).

Escuchados los testimonios de J.F.M.B. (fl.35), F.O.G. (fl.43), J.M.B.P. (fl.45), con base en ellos y en el informe No. 253 del 6 de junio expedido por la Policía Judicial adscrita al Departamento de Policía de Risaralda (fl.47) y el reconocimiento fotográfico practicado con intervención de Muñoz Barco (fl.51), se produjo la captura de J. H.O.C..

Escuchado en indagatoria (fl.71), ampliado el testimonio de M.B. (fol. 76) y aunado el testimonio del policial C.L.D. (fl.84), su situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas (fl.87).

Cerrada la investigación, el mérito de las pruebas fue calificado en primera instancia por la Fiscalía 18 Seccional de P. el 25 de agosto de 2.000 (fl.151), en decisión confirmada por la segunda instancia el 9 de octubre posterior, consolidándose la acusación en contra de los procesados por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas en calidad de coautores (fl.185).

Tramitada la etapa del juicio y rituada la audiencia pública, sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia.

LA DEMANDA:

Acusa el F. demandante por la vía extraordinaria el fallo absolutorio atacado postulando sendos cargos, uno como principal con asidero en la causal tercera y otro subsidiario por el primer motivo de casación por violación indirecta de la ley sustancial.

Impugna en primer orden la sentencia de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad por vulneración del debido proceso, referido en concreto a la motivación deficiente que, asegura, caracteriza el fallo de segundo grado.

Censura el demandante la extrema parquedad de contenido de la sentencia impugnada y su falta de motivación, como que no media análisis probatorio alguno, además de descalificarse sin un expreso juicio valorativo el testimonio de M.B. para arribar con base en afirmaciones tangenciales a la duda que debía favorecer al procesado.

Para el libelista carece en forma absoluta la sentencia de un soporte analítico, por lo que se impone -según su concepto la casación del fallo, máxime si se toman en cuenta los antecedentes jurisprudenciales que frente a situaciones como la presente existen y cuya cita emplea.

El segundo reproche está sustentado en la presencia de errores de hecho por falso juicio de identidad y existencia que acusa el actor.

Menciona como normas quebrantadas los artículos 247, 248, 253, 254, 294 y 300 a 303 del Código de Procedimiento Penal y por falta de aplicación los artículos 323 y 201 del Código Penal.

En primer orden el ataque se orienta "desde la inferencia lógica de la prueba indiciaria", tomando al respecto el testimonio de J.F.M.B., por ser la prueba de mayor entidad en este asunto, dado que era quien acompañaba al hoy occiso al momento de los hechos y quien hizo concretas imputaciones en contra de O.C. como uno de sus ejecutores.

A la descripción física que hiciera del imputado sobrevino la diligencia de reconocimiento fotográfico con todas las ritualidades de ley, señalándolo en forma inequívoca, lo que hubo de ratificar bajo juramento con posterioridad. Las características físicas del incriminado fueron resaltadas en su indagatoria y es ostensible la coincidencia de ellas con la citada por el testigo, incluido el hecho del uso de brakets en su dentadura que quedó evidenciada.

También censura el libelista la construcción indiciaria, que excluyó toda la prueba que apuntaba a que el testigo M.B. estuvo en presencia del hoy occiso hasta el momento de su muerte, habiendo individualizado de manera inequívoca a quien luego se conoció como O.C..

La condición privilegiada de ese testigo fue revelada por los policiales A.P.G. y C.L.D., además, así quedó consignado en los informes policivos y del DAS.

La reiterada mención de "G.Z." como quien eventualmente habría tomado parte en los hechos y que condujo al Tribunal a advertir el equívoco que se presentaba entre éste y O.C., es muy evidente que se trató de una simple confusión en relación con un nombre, pero no -en modo alguno- con la individualización y posterior identificación de este último como la persona que intervino en la comisión delictiva, pues la imputación siempre estuvo dirigida en su contra.

También erró el Tribunal, según el demandante, respecto de "un distinto hecho indicador ignorado", como lo es la existencia de la motocicleta VRP 64A a cargo del sindicado O.C., dado que el procesado aceptó en la injurada manejarla y en ampliación de testimonio M.B. señaló que aquél se solía desplazar en ese aparato "color uva" y de placa terminada en "64A".

La correcta apreciación de los citados hechos indicadores hubieran conducido al Tribunal a establecer que "el testigo J.F.M.B. no mintió en la sindicación hecha contra J.H.O.C." debiendo el fallo ser condenatorio.

Pero además, para el censor hubo "otra evidencia obrante en el expediente que no le mereció la más mínima reflexión al Tribunal", como lo es la existencia de una sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de hurto, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito el 12 de agosto de 1.997.

Por lo tanto -asegura el actor- si el Tribunal Superior no hubiera cometido los errores destacados y dada la convergencia y concordancia de toda la prueba, que apuntaba en forma inequívoca a la responsabilidad penal predicable del sindicado, el fallo de primer grado tendría que haber sido confirmado por el ad quem.

Con base en las censuras anteriores, el F. demandante solicita se decrete la nulidad reclamada para que se profiera sentencia de reemplazo condenando al procesado, petición similar a la elevada en forma subsidiaria con sustento en la primera causal de casación.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Al ocuparse del primer cargo, esto es el esbozado con sustento en la causal tercera de casación, encuentra el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal que es adecuado desde el punto de vista formal para ameritar un estudio de fondo, en la medida en que señala con claridad la falta de motivación del fallo, con afectación del debido proceso y las garantías fundamentales.

Recuerda a propósito el imperativo legal y constitucional que tienen los funcionarios judiciales de motivar sus decisiones, por configurar una garantía para los sujetos procesales que tienen el derecho de contradicción a través de la interposición de los recursos.

En el caso concreto, para el Ministerio Público razón asiste al demandante en la medida en que es evidente la insuficiencia de la motivación del fallo por parte del Tribunal, pues escatimó los argumentos del juzgado revocando la sentencia sin un análisis integral de las pruebas.

Así, la referencia al testimonio de Muñoz Barco es en extremo breve, lacónica, lo tilda de sospechoso por su espontaneidad, concluyendo sin mayores argumentos que existe duda. En condiciones tales, para el Delegado, no realizó el Tribunal un estudio ponderado de esta prueba, teniendo en cuenta los principios de la sana crítica, la naturaleza del objeto percibido, la personalidad del declarante, entre otros aspectos, para simplemente afirmar que no era sincero. Pero tampoco se refirió al reconocimiento fotográfico y el por qué igualmente no le ofrecía certeza. Simplemente enunció que en el proceso se aludía a un "G." como quien intervino en los hechos, incumpliendo en forma evidente con el deber de motivar, máxime cuando -para el Procurador- estudiadas las pruebas con rigor y la debida confrontación resulta incomprensible la decisión a la que llegó el ad quem.

Existen, por tanto, razones de sobra al reproche propugnado, lo que conduce en forma inexorable a que el Ministerio Público respalde la nulidad del fallo, correspondiendo, según propuesta que explica ya elevó a la Sala, para que proceda directamente a proferir el fallo de reemplazo, como en efecto solicita.

No obstante lo anterior, se adentra el Procurador en el estudio del segundo reproche, con miras a conceptuar sobre la integridad de la demanda, observando a este respecto que son ostensibles los desafueros de orden técnico en que ha incurrido el actor...

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