Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44114388

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Agosto de 2005

Fecha10 Agosto 2005
Número de expediente1438
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 1438CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Y.R.B.

Aprobado acta No. 061

Bogotá, D.C., agosto diez (10) de dos mil cinco (2005).

VISTOS

La Sala se pronuncia sobre la posibilidad de declarar la prescripción de la suma de $200.000,oo pesos, representada en el título de depósito judicial número J1 0583764, que allegara al proceso G.O. DE MORA el 2 de mayo de 1990.

ANTECEDENTES
  1. Mediante providencia del 27 de marzo de 1990, al calificar el mérito del sumario, la Sala impuso a G.O. DE MORA medida de aseguramiento consistente en caución prendaria por valor de doscientos mil pesos ($200.000,oo) moneda corriente[1].

  2. Para cumplir con esa determinación, ORTIZ DE MORA allegó el título de depósito judicial como comprobante de que la suma indicada había sido consignada y cumplía así con la condición impuesta en la medida cautelar de caución prendaria.

  3. Mediante sentencia del 10 de febrero de 1992, la Corte absolvió a la acusada del delito de celebración indebida de contratos cuando se desempeñó como Comisaria del Guainía según denuncia formulada por R.N.[2].

CONSIDERACIONES
  1. El artículo 9º de la Ley 66 de 1993, modificado por el 59 de la Ley 633 de 2000, dispone que

    "Conforme al procedimiento que establezca la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el valor de los depósitos judiciales prescribirá a favor del Tesoro Nacional si transcurridos dos (2) años, contados a partir de la terminación definitiva del correspondiente proceso, no hubieren sido reclamados por sus beneficiarios".

  2. La acreedora del título J1 0583764 es G.O.D.M. porque con el dinero que prestó, bajo el depósito judicial, dio cumplimiento a la medida de aseguramiento impuesta.

  3. Con la decisión absolutoria, en firme, la garantía debió ser cancelada toda vez que la actuación procesal terminó por causa legal. Así lo ordenan los artículos 444, 420 y 370 de los Decretos 050 de 1987, 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000 respectivamente.

  4. El derecho a la restitución de la prenda se adquirió a partir de la ejecutoria de la providencia que declaró la absolución de G.O.D.M., esto es, desde el 25 de febrero de 1992.

  5. A partir de entonces, ha transcurrido un lapso superior a los dos (2) años de que trata el artículo 9º de la Ley 66 de 1993 sin que la propietaria del dinero haya comparecido a reclamarlo pese a los esfuerzos realizados para informarle del derecho que le...

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