Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 11 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43771406

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 11 de Julio de 2007

Fecha11 Julio 2007
Número de expediente26827
MateriaDerecho Penal

Proceso No 26827CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.117

B.D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007).

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado D.F.M.P., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Valle), mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable de cohecho por dar u ofrecer.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

De acuerdo con los registros, el 19 de enero de 2006, a las 6:00 p.m., agentes de la Policía Nacional del CAI S.P. de la ciudad de Palmira realizaban un patrullaje de rutina cuando en la calle 28 con carrera 11, observaron aparcado el vehículo marca Daewoo, de placas CFI-508, del cual tenían el reporte de hallarse comprometido en atentados al patrimonio económico cometidos en residencias del sector días antes y en la misma fecha. En el automotor se hallaban A.S., F.M. y D.F.M.P., a quien requirieron por los documentos del rodante y su licencia de conducción, mas como carecía de ésta y los uniformados le advirtieron que debían inmovilizar el vehículo, éste les ofreció $ 50.000,°° con el fin de que omitieran tal acto, propuesta que luego subió a $ 70.000,°°, ambas rechazadas por los policiales.

Los uniformados solicitaron la presencia de su superior, quien una vez llegó al lugar informó a MÉNDEZ PAZ acerca de los reportes que tenían del automotor, frente a lo que éste reiteró la dádiva, esta vez por $ 300.000,°° para que no inmovilizaran el vehículo y lo dejaran ir, siendo por ello aprehendido.

En audiencia preliminar celebrada el 20 de enero de 2006, ante el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías, se legalizó la captura de M.P., a quien la Fiscalía formuló imputación por el delito de cohecho por dar u ofrecer, de conformidad con el artículo 407 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

El siguiente 19 de abril, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira con funciones de conocimiento, se llevó a cabo audiencia de acusación en la que la Fiscalía le atribuyó cargos al precitado por la señalada conducta punible; en la misma diligencia el ente acusador descubrió los elementos probatorios que presentaría en el juicio, expresando por su parte la defensa que no tenía elementos probatorios por descubrir.

En la audiencia de juzgamiento, celebrada el 4 de mayo de 2006, en la alegación inicial la Fiscalía expuso su teoría del caso, y la defensa, en su oportunidad, se abstuvo de cualquier disertación; luego, se inició la práctica de las pruebas, únicamente las solicitadas por la Fiscalía, todas de orden testimonial, en cuyo desarrollo el letrado de la defensa no hizo oposición y declinó su derecho a contrainterrogar -excepto dos insulares preguntas formuladas a uno de los declarantes-; evacuadas las pruebas, el Juez concedió la palabra a las partes para la alegación conclusiva o final, derecho del que sólo hizo uso el acusador; seguidamente el Juez anunció que el fallo sería condenatorio, e instó a los intervinientes para expresar lo que a bien tuvieran en relación con la dosificación de la pena, solicitando la defensa la condena de ejecución condicional para el procesado.

El 7 de junio de 2006 el funcionario de conocimiento dio lectura a la sentencia con la que impuso al procesado las penas principales de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 71,6 salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, negando al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fallo contra el cual el defensor y el procesado formularon recurso de apelación.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante la suya de 16 de agosto de 2006, confirmó la sentencia apelada, y contra el fallo de segundo grado el nuevo apoderado de MÉNDEZ PAZ formuló recurso de casación, cuya demanda la Sala admitió parcialmente con proveído de 18 de abril de 2007, y la audiencia de sustentación se efectuó el pasado 25 de mayo.

LA DEMANDA

El cargo aceptado está fundado en la causal segunda de casación, mediante la cual alega el libelista la violación del derecho de defensa, porque a pesar de que el procesado estuvo representado por un abogado titulado, lo cierto es que la actividad de quien lo antecedió a él se limitó a la simple presencia formal o nominal, pues durante toda la actuación permaneció impertérrito avalando y consintiendo su marcha, sin desarrollar de alguna manera las funciones de defensa encomendadas.

Cita las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativas al derecho a la asistencia letrada de todo procesado, y enuncia las que desarrollan esa garantía en nuestro ordenamiento procesal penal.

Con base en lo anterior señala que la defensa técnica tiene un contexto activo que implica participar y desarrollar aquellas actividades planteadas en el artículo 125 del ordenamiento penal adjetivo, que constituyen la asesoría especializada que debe prestar el abogado, de manera que cuando esa asesoría no se presta, cuando no se ejerce el derecho de contradicción, o se dejan de utilizar los mecanismos judiciales morigeradores de la afectación de los derechos del indiciado o imputado, se afecta ese derecho fundamental a la defensa.

Precisa que el procesado careció de defensa técnica en el lapso comprendido entre la formulación de la imputación y la acusación, con el fin de lograr el allanamiento a los cargos y obtener una rebaja de pena hasta del cincuenta por ciento, lo mismo que con posterioridad, hasta antes de ser interrogado acerca de su responsabilidad en el juicio, fase en la que de llegar a un preacuerdo le habría deparado reducción de una tercera parte.

Destaca la falta de defensa técnica en la audiencia preparatoria, porque su antecesor no solicitó pruebas, entre ellas, además del testimonio de los agentes de Policía receptores del ofrecimiento, el de F.M. y A.S., acompañantes del procesado; certificado de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Palmira, relativas ala ausencia de comparendos a F.M., A.S. o MÉNDEZ PAZ por violación a norma alguna ocurrida el 19 de enero de 2006, y de las licencias de conducción expedidas a S. y M.; constancia de la Policía Judicial y la Fiscalía General de la Nación de ausencia de solicitud de inmovilización del vehículo Daewoo de placas CFI-508; y certificación de ausencia de antecedentes del acusado y los amigos con los que estaba en el rodante.

Igualmente refiere que dejó de solicitar las hojas de vida de los Agentes de la Policía que intervinieron en el procedimiento de marras, y una certificación a las entidades bancarias sobre la existencia o no de cuentas corrientes o de ahorros en cabeza de A.S., F.M. o del acusado, lo mismo que respecto de los agentes C.A.C., H.G.A.V. y F.E.B..

Sostiene que con aquellos medios de convicción, los cuales eran necesarios, conducentes y pertinentes, se habría tenido mayores y mejores elementos de juicio para determinar que no hubo trámite administrativo alguno respecto de la ocurrencia de la supuesta infracción de tránsito, que el automotor no era requerido por autoridad administrativa o judicial alguna, que quien conducía el vehículo era una persona diferente al procesado, que no hubo contravención a norma de tráfico y que ninguno de los ocupantes del rodante tenía capacidad económica para entregar a los uniformados las sumas presuntamente ofrecidas.

Indica, finalmente, que de haber reclamado la defensa técnica la práctica de las señaladas pruebas el fallo hubiera sido absolutorio, de suerte que como el abandono en la asesoría especializada se hizo manifiesto desde la formulación de la imputación, desde esa actuación debe declararse la nulidad.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

  1. Intervención del demandante.

    El representante judicial del procesado, básicamente, reitera en líneas generales el fundamento del cargo admitido, destacando que desde la audiencia de formulación de la imputación la presencia del abogado que fungió como defensor fue nominal o formal, ya que no desplegó actividad que pudiera morigerar la situación de responsabilidad del procesado.

    Recalca que, con posterioridad, el aludido profesional tampoco ejerció la defensa técnica, no obstante que existió la posibilidad real y efectiva de presentar una situación probatoria sustancialmente distinta y que habría conducido a que la decisión no se tomara en la forma como finalmente se adoptó.

    Insiste en que cuando su prohijado fue requerido por las autoridades por el documento que lo acreditaba como conductor, el vehículo en el que se hallaba estaba parqueado y él sentado en el puesto del piloto, tal y como lo ponen de presente los mismos uniformados, siendo esa la causa para que se iniciara todo el procedimiento policial que dio origen al proceso; con base en ello señala que frente a esa realidad fáctica el anterior defensor tenía que advertir que existía una posibilidad real, concreta, para que D.F.M.P. ejerciera sus derechos.

    Solicita considerar los argumentos puntualizados en la demanda para efectos de la nulidad reclamada, la cual pide declarar desde la formulación de la imputación, y en consecuencia otorgar la libertad inmediata e incondicional a su representado.

  2. Intervención del Fiscal Delegado ante la Corte.

    Reconoce el F. Delegado que si bien es cierto la decisión de condena ahora recurrida constituye un triunfo para la entidad, igualmente es verdad que tal Institución, como autoridad judicial a la que le es propio el principio de objetividad según los artículos 116, 249 y 250 de la Constitución Política, y de conformidad con el artículo 115 de la Ley 906 de 2004, no puede admitir esa victoria, porque fue...

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