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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 11 de Febrero de 2004

Fecha11 Febrero 2004
Número de expediente14955
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 14955

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. A.G.Q.

Aprobado Acta No. 10

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JULIO ENRIQUE SARMIENTO RINCÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad el 16 de abril de 1.998, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 39 Penal del Circuito el 6 de noviembre de 1.997, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 9 años y 8 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de doble homicidio ejecutados en exceso de legítima defensa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

La relación de los hechos investigados aparece acertadamente sintetizada en el fallo impugnado, así:

"El día 16 de diciembre de 1.993, aproximadamente de las seis de la tarde, los hermanos HENRY ORLANDO y J.G.S.P. llegaron en compañía de R.A.P.R., a la tienda (ubicada en la calle 15 No. 20-32), de propiedad del acusado JULIO E.S.R., su tío, con el fin de saludarlo e identificarse como los hijos de AVELINO y por consiguiente sus sobrinos. Fueron atendidos por éste y sus adolescentes hijos, EMILCE y J.A., dedicándose los visitantes a tomar vino y a departir con sus familiares quienes inclusive les ofrecieron comida. Transcurrida la noche y después de las doce, con motivo de una pregunta por parte de JOSÉ ARMANDO a uno de sus primos, éstos procedieron a agredir e insultar a los menores y su padre procedió entonces a protegerlos y en un momento dado, ante la actitud amenazante por parte de uno de ellos, que pretendía tumbar el mostrador, tras el cual, se encontraban el procesado y sus dos hijos, éste sacó su revólver y le disparó y ante la reacción de J.G. al ver caer a su hermano, también le disparó a éste, resultando muertos en el instante los dos hermanos, cuyos cuerpos quedaron en el interior del establecimiento" (fl. 18 C.. del Trib.).

En el lugar de los acontecimientos, la Fiscalía 19 de la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente de esta ciudad, efectuó la diligencia de inspección y levantamiento de los cadáveres, escuchándose inicialmente los testimonios de J.A. (de 14 años) y E. (de 16 años) Sarmiento Rincón (fl.16 y 18), quienes acorde con la actitud inicialmente asumida por el procesado, pretendieron inculpar de los hechos a dos personajes desconocidos que se movilizaban en una moto. No obstante, como quiera que una pesquisa en el mismo lugar permitió el hallazgo del arma homicida escondida en el zarzo de la vivienda, al ampliar sus versiones (fl. 26 y 28), narraron la manera en que se había llevado a cabo el desarrollo de los acontecimientos.

Con base en dichas pruebas, el 17 de diciembre se decretó formal apertura instructiva (fl.30), y escuchado el testimonio de R.A.P.R. (fl.36), se vinculó mediante indagatoria a JULIO ENRIQUE SARMIENTO RINCÓN (fl.39).

Ampliadas las declaraciones de P.R. (fl.59) y la injurada del sindicado (fl.63), el 23 de diciembre de 1.993 (fl.76) se resolvió la situación jurídica de éste con la imposición de medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva por el doble delito de homicidio, resolución confirmada por la segunda instancia el 31 de enero de 1.994.

Clausurada la investigación, previamente habiéndose adicionado de nuevo las declaraciones de los hermanos S.R. (fls. 120 y 177), el 22 de agosto de 1.995 acorde con el delito en concurso que ameritó detención preventiva, se profirió resolución acusatoria en contra del incriminado.

Tramitada la etapa del juicio, una vez rituada la audiencia pública, en desarrollo de la cual de nuevo se ampliaron las atestaciones de los hermanos S.R. y P.R., se profirieron los fallos de primera y segunda instancia, en los términos reseñados en precedencia.

LA DEMANDA:

Primer cargo.

Fundado en la primera causal de casación, acusa la sentencia del Tribunal el defensor del incriminado, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a falso juicio de identidad.

Discrepa el demandante con el fallo, en tanto descartó el hecho de que los hermanos S.P. se hubieran abalanzado contra el procesado, pese a que ese es el contenido de los testimonios de "A.S.R. y su hermana E.", quienes pusieron de presente que hubo discusión, insultos y agresión física por parte de H.O. y J..

Para el actor, es evidente que si los dos hermanos pretendieron tumbar la vitrina, lo fue para agredir al procesado y a sus dos menores hijos, esto, en su concepto, se deriva de lo expresado por E. y J.E.S.R. "cuya citas textuales emplea-, sin que sea dable pensar que su acción iba simplemente orientada a quebrar los vidrios del referido mostrador que los protegía, no habiendo existido de parte del incriminado posibilidad alguna de reaccionar de diferente forma, esto es, empleando el arma de fuego que poseía, por lo que era de este modo -según su óptica- incuestionable la legítima defensa.Segundo cargo.

También por la vía indirecta de violación de la ley sustancial acusa el fallo, por falso juicio de existencia que dice derivarse de haber omitido el sentenciador algunas pruebas.

Reproduce apartes de la sentencia a quo, oponiéndose a la afirmación según la cual en el proceso quedó desvirtuado el dicho del sindicado de haber disparado a H.O. cuando éste pretendía saltar la vitrina, pues a lo sumo estaba arremetiendo contra el mostrador a empujones.

Descalifica el censor el análisis de la prueba por parte del Tribunal por ser violatoria de "claros preceptos procedimientales" y atentar "contra el debido proceso", refiriéndose en concreto a la versión de R.A.P.R., toda vez que se centró en los testimonios de los menores para concluir que los S.P. sólo pretendían romper los vidrios de la vitrina, pese a que con base en lo relatado por aquél -cuya deponencia pretermitió el fallo- se deja sin piso dicha conclusión.

Enfatiza en que "si no se hubiese distorsionado la prueba, los testimonios de los hijos de mi patrocinado, la versión de mi patrocinado, si no se hubiese ignorado la declaración de P.R., JULIO E. SARMIENTO habría sido absuelto".

Tercer cargo

El error de hecho que dice postular en este caso lo sería por falso juicio de identidad.

Previa reproducción de nuevo extracto de la sentencia, manifiesta el censor su discrepancia con la valoración contenida en la misma, por acudir el Tribunal a presunciones y suposiciones en relación con el estado mental, síquico y físico que tenían los hermanos S.P. al momento de los hechos, concluyendo en que estaban en estado de embriaguez, pues al respecto señala no existir imparcialidad en la valoración del dictamen médico legal y sin tomar en cuenta el factor de tolerancia que modifica el análisis de los diversos estados de embriaguez.

Pues bien, pese a reconocer que los hermanos S.P. se encontraban en tercer grado de embriaguez, para el actor eso no les impedía "raciocinar, pensar, percatarse de lo que en realidad estaba sucediendo", ni sostenerse en pie, pero el Tribunal sí presume lo contrario, formulando como postura crítica múltiples interrogantes a las consideraciones del fallo, que lo conducen a una gran pregunta que cuestiona en general la valoración del ad quem, al señalar: "¿será este superfluo análisis y esta equivocada interpretación del dictamen, FUNDAMENTOS PARA CONDENAR A JULIO SARMIENTO RINCÓN"".

Insiste en que los efectos del licor pueden ser diversos de una persona a otra, y cita de nuevo el testimonio de P.R. para resaltar que todos habían consumido más o menos la misma cantidad de trago, como también el hecho de haber comido antes de desarrollarse los hechos y ello disminuía los efectos del licor.

Con lo expuesto, dice, da por sustentado el cargo.

Cuarto cargo.

Por falso juicio de identidad de nuevo acusa la sentencia. Para el efecto, cita en su literal contenido un extenso fragmento de la sentencia, a partir del análisis probatorio que allí se hace para denegar en forma plena la legítima defensa reclamada, en el entendido de que "Basta con leer detenidamente el proceso para concluir, sin temor a equivocarnos, que nos encontramos ante un diáfano falso juicio de...

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