Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44002936

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Octubre de 2006

Número de expediente26131
Fecha12 Octubre 2006
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 26131CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 115.

B.D.C., octubre doce (12) de dos mil seis (2006).

VISTOS

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación discrecional presentada por la defensora del procesado W.C.O., contra la sentencia anticipada de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales de fecha mayo 8 del año que transcurre, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas) del 6 de abril de 2005, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes (inc. 3°, art. 376, Ley 599 de 2000).HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El supuesto fáctico que dio origen a la actuación fue declarado por el Tribunal de la siguiente manera:

"El 22 de julio de 2004, la Policía Nacional con sede en Pensilvania (Caldas), instaló un puesto de control en el sector de "Los Alpes", sobre la vía que de ese municipio conduce al corregimiento de San Daniel; siendo las 6:30 de la tarde fue retenido el señor W.C.O., quien se movilizaba a bordo de una motocicleta, porque al ser sometido a una requisa le fueron encontrados 1.815 gramos de cocaína, una gramera y $ 2.360.000 en efectivo".

Con fundamento en los hechos anteriores, la Fiscalía Seccional de Pensilvania decretó la apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a W.C.O., a quien luego resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, como posible autor del delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 376, inciso tercero, de la Ley 599 de 2000.

El 21 de febrero de 2005, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, durante la cual el sindicado aceptó su responsabilidad por el único delito que sustentó la medida detentiva.

El Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Pensilvania, despacho al cual correspondió el conocimiento del asunto, el 6 de abril del mismo año, dictó sentencia anticipada de primer grado por cuyo medio condenó a CORTÉS OCAMPO a las penas principales de tres (3) años de prisión y multa por valor de $ 16.600.000 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor penalmente responsable de la conducta de tráfico de estupefacientes, prevista en el inciso tercero del artículo 376 de la Ley 599 de 2000.

La decisión anterior fue impugnada por la defensora del sindicado, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de Manizales confirmándola, mediante fallo del 8 de mayo de 2006.

Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, la defensora del procesado interpuso recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, al tiempo que presentó escrito por cuyo medio señaló los motivos que la conducen a acudir a tal impugnación. Posteriormente, durante el traslado previsto para sustentar el recurso, allegó demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Sala.LA DEMANDA

Previo a reseñar el contenido del libelo casacional, es necesario sintetizar en este acápite los argumentos expuestos por la defensora en el escrito presentado durante el término de ejecutoria de la sentencia impugnada, a través del cual expresa los motivos que la conducen a acudir al recurso extraordinario de casación por la vía discrecional.

Señala en ese sentido la defensora que "los motivo (sic) que originan este recurso es (sic) la protección del derecho fundamental de igualdad y el desarrollo de la jurisprudencia en materia de política criminal".

En cuanto al primer aspecto, comienza por indicar que no existe razón válida para negar el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando el procesado "al igual que el condenado ha mantenido buena conducta, un buen desempeño en uso de su libertad durante el trámite del proceso y que también ha cumplido cierto tiempo de reclusión". Lo anterior, agrega, porque los institutos de "libertad condicional" para los procesados y la suspensión condicional "tienen la misma finalidad", así como "el mismo fundamento (se basan en la inexistencia de la necesidad de (sic) prisión) e, incluso, gozan de "la misma identidad de materias (ambas son mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, con su concesión el condenado queda en uso condicional de su libertad)".

De modo que, añade, se vulnera el derecho a la igualdad "si a un condenado con buena conducta, amén de inexistencia de antecedentes, quien ha demostrado que tiene derecho a la reinserción a la vida social y también ha cumplido ya un tanto de la condena, con lo que podría decir que ha cumplido una retribución justa y que le ha servido no sólo de prevención especial, sino general, no se le conceda el beneficio de suspensión condicional de la pena".

Destaca que también quebranta el...

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