Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 14 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44000131

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 14 de Febrero de 2006

Número de expediente24739
Fecha14 Febrero 2006
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24739CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 13

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2.006).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso adelantado en contra de A.M.V. por los delitos tipificados en el artículo 2 del Decreto 1194 de 1.989 (adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1.991) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal previsto en el Decreto 3664 de 1.986.

ANTECEDENTES

Las Fuerzas Militares de Colombia, Batallón de Infantería No.20 "Serviez" con sede en Apiay (Meta), mediante oficio No.24498 del 13 de octubre de 2.000 dejó a disposición de las autoridades a A.M.V., aprehendido como fuera en desarrollo de la Operación "Destello" y en su poder incautado un radio de comunicación y un revólver, teniéndose además informaciones sobre su pertenencia a las AUC.

La Fiscalía Doce Especializada de Villavicencio decretó la formal apertura instructiva el 14 de octubre de 2.000, oyendo en indagatoria al sindicado, cuya situación jurídica con detención preventiva se resolvió el día 19 de ese mismo mes.

Cerrada la instrucción, el 7 de junio de 2.001 la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio profirió resolución acusatoria en contra del incriminado por los delitos de ingreso, vinculación o formar parte de escuadrones de la muerte "paramilitar- y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Rituada la audiencia pública, cuya última sesión se efectuó el 9 de septiembre de 2.003, mediante auto calendado el 13 de octubre de 2.005, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado observó cómo, con la entrada a regir de la Ley 975 la competencia para conocer de este proceso radicaría en los Jueces Penales del Circuito, toda vez que la conducta imputada al procesado ahora recibe la denominación de sedición, cuya competencia corresponde a dichas autoridades, debiendo predicarse lo propio del punible de porte ilegal de armas de fuego.

Recibido el proceso por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito, rechazó la competencia, advirtiendo cómo las distintas providencias emanadas de la Corte evidencian que en estos casos la misma continúa en cabeza de los jueces especializados, no bastando, como lo advera el Juez colisionante, con el hecho de que se haya modificado la denominación típica de uno de los delitos atribuidos a M.V..

CONSIDERACIONES

Aclaración inicial.

Previo el debate desarrollado en la Sala, la Corte entrará a pronunciarse sobre la colisión propuesta en este caso, bajo el entendido que, para la mayoría, la Ley 975 de 2.005 no contraría principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, toda vez que si bien el artículo 4° de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con los mandatos superiores, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución.

Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia de transición, la Corte no observa establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.

Este pensamiento no es, desde luego, novedoso, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema (Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517), al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que:

"el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales" (resaltado fuera de texto).

Además, en dicho proveído la Sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta "inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición."

De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia.

Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó.

Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes.

No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia.

Con esta claridad y no advirtiendo mayoritariamente la Sala que en relación con la Ley 975 deba dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad y siendo competente de conformidad con el artículo 18 transitorio, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal, para dirimir el conflicto que en los términos antes descritos se ha planteado, de ello se ocupará.

Caso concreto.

  1. Imperativo en procura de dilucidar el conflicto de competencia surgido en este caso, es comenzar por resaltar que la Ley 975 de 2.005 fijó como objetivo primordial el de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley así como la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y en el entendido de asumir que bajo la denominación de "grupo armado organizado" están comprendidos tanto a la guerrilla como a las autodefensas.

  2. Dicha normatividad, con miras a viabilizar la solución del conflicto armado, adicionó el artículo 468 de la Ley 599 de 2.000, en el sentido de tipificar como...

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