Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 14 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44001301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 14 de Marzo de 2006

Fecha14 Marzo 2006
Número de expediente25151
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 25151

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADA PONENTE

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado: Acta No. 023

Bogotá, D.C., marzo catorce (14) de dos mil seis (2006)

VISTOS

La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán y Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) para adelantar el juzgamiento en contra de D.M.P., a quien la Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos y derecho Internacional Humanitario de Cali acusó como coautor de las conductas de homicidio agravado, desplazamiento forzado, concierto para delinquir agravado y porte de armas para defensa personal.

ANTECEDENTES
  1. Mediante informe del 17 de octubre del 2003, integrantes del Departamento Administrativo de Seguridad, D., dieron cuenta a la fiscalía de la existencia de un grupo de personas denominado "Los agregados" que, con la excusa de una "limpieza social", estaba cometiendo homicidios, amenazas y extorsiones, con el consiguiente desplazamiento de los habitantes de Puerto Tejada (Cauca).

    Aclararon que las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, llegaron a la población y se dedicaron a quitar la vida a delincuentes comunes, algunos de las cuales hicieron dejación de actividades y entregaron sus armas a las AUC, a quienes éstas entrenaron y con ellos conformaron "Los agregados", grupo comandado por alias "D." o "Danielito" (D.M.P. y que, a nombre de las AUC, se dio a la tarea de causar muertes selectivas, requisas, extorsiones, etc.

  2. Adelantada la investigación, el 18 de noviembre del 2005 la fiscalía acusó al procesado como coautor de las conductas descritas.

  3. El expediente correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho que con auto del 7 de febrero del 2006 remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, con propuesta de conflicto negativo de competencia. Argumentó que por favorabilidad y legalidad se imponía calificar como sedición el comportamiento investigado como concierto para delinquir (único que sería de su conocimiento), de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 del 2005, conducta delictiva que corresponde juzgar a los últimos funcionarios.

  4. El 17 de febrero el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada aceptó la colisión y rechazó la competencia, porque consideró que los integrantes de la banda "Los agregados" no tienen la condición de "guerrilleros" o de "paramilitares", únicos a quienes se puede aplicar la sedición prevista en la Ley 975 del 2005.

  5. El expediente se envió a la Corte para que se resuelva el asunto.

CONSIDERACIONES

Mediante auto del 24 de enero del 2006 (radicado 24.849), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió idéntico conflicto entre los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán y Penal del Circuito de Puerto Tejada, en razón de los mismos hechos, pero respecto de otros acusados.

En esas condiciones, para resolver la nueva controversia, asignando el conocimiento del asunto al juez especializado, se reitera lo afirmado en esa oportunidad, así:

"Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y Penal del Circuito de Puerto Tejada, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer de la presente causa que se sigue contra una multiplicidad de sujetos que se dicen integrantes de un grupo armado al margen de la ley que se hace llamar "LOS AGREGADOS", al servicio de las A.U.C., quienes se encuentran acusados, unos por su posible coautoría en el delito de concierto para delinquir en la modalidad agravada, en concurso con desplazamiento forzado y porte ilegal de armas de fuego, y otros por el delito de homicidio, se centra en el supuesto fáctico contenido en la acusación, pues mientras que el juez especializado sostiene que los procesados son miembros de las llamadas autodefensas, el juez ordinario afirma que los mismos no tienen esa calidad, sino que se trata de miembros de un grupo de "justicia privada" cuyo accionar no ha estado dirigido a interferir el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.

"La Sala encuentra que de acuerdo con el acontecer fáctico reseñado en la acusación, el cual se transcribió al inicio de esta decisión, ciertamente los aquí procesados son miembros de organizaciones criminales que según se afirma fueron creadas antes de su vinculación a las A.U.C., pero reclutadas luego a estos últimos grupos armados al margen de la ley, con funciones específicas, entre ellas, las de "sicariato, "limpieza social", cobro de "vacunas", requisas y demás ilicitudes", como el desplazamiento forzado de la población del municipio de Puerto Tejada, conducta por cuya coautoría se encuentran acusados en este proceso.

"Por lo tanto, independientemente de que las organizaciones criminales reunidas bajo el nombre de "LOS AGREGADOS" existieran antes de su pertenencia a las A.U.C., es lo cierto que la acusación se concreta a las conductas desarrollas como miembros de estas últimas, con las funciones específicas arriba destacadas.

"Ahora bien, dilucidado ese aspecto, la discusión se traslada a la adecuación típica de la conducta que le da competencia al juez especializado, a saber el concierto para delinquir agravado, en la medida en que éste considera que a partir de la vigencia del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, tal acontecer se describe como sedición, de competencia de los jueces ordinarios.

"Surge de allí la necesidad de establecer, en primer lugar, la aplicabilidad de la Ley 975 de 2005, especialmente de la reforma introducida en el artículo 71 al 468 del Código Penal, que adicionó al tipo penal de sedición la conducta de quienes "conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal".

"Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre del año en curso, dentro de la colisión radicada bajo el No. 24.222, entre otras decisiones de la misma fecha, consideró que la adición introducida al artículo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 2005[1], independientemente de que aún no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, ni se hayan designado los magistrados que ejercerán las funciones de control de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la alternatividad para los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual se encuentra sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación (artículo 10º de la Ley 975 de 2005).

"Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legislador, no está vinculado ni reservado para los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (guerrilleros o autodefensas) que decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como "sedición" la conducta de quienes "conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal", descripción que cobija las características del delito político, dejando a salvo, eso sí, que si personas que estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de las causas que han llevado a sostener el conflicto armado, o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grupo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo.

"En este caso, como la imputación contenida en la resolución de acusación contra los procesados arriba citados, no sólo está relacionada con su pertenencia a las autodefensas, sino que se les ha comprobado que los mismos se concertaron para desplazar población civil y cometer homicidios selectivos, entre ellos aquellos por cuya coautoría se acusó a algunos de los procesados, es claro que la competencia para continuar el juicio sigue en cabeza del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán.

"Cuestión adicional

"En la Sala se debatió si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos:

"No obstante que el artículo 4° de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores [2], de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico[3], pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución.

"Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema...

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