Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 15 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43756638

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 15 de Julio de 2008

Fecha15 Julio 2008
Número de expediente30191
MateriaDerecho Penal

Proceso No. 30191

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Santiago de Tunja., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por los defensores de confianza de G.A.A.R. y A.F.S., contra el proveído del 8 de julio de 2008, mediante el cual un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus promovida en procura de restablecer su derecho a la libertad presuntamente desconocido por la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión.

ANTECEDENTES
  1. La situación fáctica y la petición de habeas corpus.

    Aducen los accionantes que, aproximadamente a las 12 meridiano del 2 de julio de 2008, los señores G.A.A.R. y A.F.S. fueron capturados por el presunto delito de rebelión y secuestro, como consecuencia del operativo militar en el que fue rescatada I.B., 11 nacionales colombianos y 3 ciudadanos norteamericanos más, el cual se desarrolló en el corregimiento de Tomachipán, municipio de San José del Guaviare.

    Aunque los artículos 28 de la Constitución Política y 302 de la Ley 906 de 2004, disponen que quien sea capturado en flagrancia debe ser puesto a "disposición del juez competente" "Juez de control de galanías- dentro de las 36 horas siguientes a la captura, tal actuación no se realizó respecto de G.A.A.R. y A.F.S., sino que fueron vinculados mediante indagatoria al proceso adelantado por la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, por el secuestro del ciudadano L.E.P. tramitado, con fundamento en la Ley 600 de 2000, "DEROGADA por el ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002".

    Actualmente, permanecen detenidos en las instalaciones del CTI de la Fiscalía General de la Nación.

    Como quiera que su vinculación al proceso penal por los presuntos delitos de rebelión y secuestro se produjo en julio de 2008, en vigencia de la Ley 906 de 2004, es este el régimen procesal que debe ser aplicado, atendiendo el principio de legalidad previsto en el artículo 6º ibídem.

    Aunque los referidos delitos son de carácter permanente, el nuevo estatuto procesal penal "establece la obligatoriedad de aplicar las disposiciones de esa ley a las conductas que se realicen en su vigencia", sin importar que los punibles se hayan iniciado "respecto a un indiciado en concreto en vigencia de una u otra ley (600 de 2000 o 906 de 2004)".

    Por lo tanto, al haber sido capturados en flagrancia y "en plena y total vigencia en todo el territorio nacional la Ley 906 de 2004 que establece el sistema penal acusatorio", la ley procesal aplicable por mandato constitucional es esta y no la Ley 600 de 2000.

    Concluyen que la utilización de cualquier otro procedimiento diferente al de la Ley 906 de 2004, vulnera el debido proceso, genera inseguridad jurídica, constituye una vía de hecho por parte de la Fiscalía General de la Nación y determina la privación ilegal de la libertad.

    Aducen que si se hubiera capturado a un rebelde como M.M.V., no podrían haberle aplicado el Código Penal de 1936 o la Ley 94 de 1938, pese a que la conducta empezó a ejecutarse desde 1964.

    Finalmente, precisaron que "la vinculación a la organización guerrillera o a un secuestro puede haberse dado antes o después de entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, pero si permanecen vinculados o hay indicios de ello, están presuntamente "cometiendo el delito", por lo cual su vinculación procesal debe darse por la Ley 906 de 2004".

    Solicitan la tutela del derecho a la libertad a través del hábeas corpus y la consecuente libertad inmediata.

  2. La oposición de la autoridad judicial.

    El Fiscal Quinto Especializado de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión precisó que en su Despacho cursa investigación contra G.A.A.R., alias GAFAS y A.F.S., alias CÉSAR, por las conductas punibles de rebelión, concierto para delinquir y secuestro extorsivo y agravado, del que fue víctima L.E.P.B., en hechos ocurridos el 10 de junio de 2001, en el sector de la Victoria, municipio de Ipiales, departamento de Nariño.

    Al respecto, precisó que el 7 de marzo de 2002 profirió resolución de apertura de instrucción ordenando la vinculación de M.D.J.T.R., alias J.G., J.B., alias MONO JOJOY y L.E.D.S., alias R.R., entre otros, por lo que desde ese momento la acción punitiva se ha desarrollado de forma permanente, sin que hubiera operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

    Por ello, resulta desacertado pretender la aplicación de un procedimiento penal distinto del vigente para la época de ocurrencia de los hechos, esto es, la Ley 600 de 2000, la cual no ha sido derogada.

    Al conducir el proceso mediante esta ley, ha garantizado el principio de legalidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. En todo caso, los efectos sustanciales favorables que contenga la ley procesal posterior habrán de ser aplicados en cuanto sean consonantes con la anterior.

    Concluye que "es la Fiscalía General de la Nación el llamado JUEZ NATURAL, para conocer, tramitar e investigar hasta su calificación sumarial, la acción penal que cursa actualmente contra los ciudadanos G.A.A.R., alias GAFAS y A.F.S.", pues de estimarse que es la Ley 906 de 2004 la normativa aplicable al caso concreto, "se estaría aceptando la promoción de dos acciones penales", cada una con diferente procedimiento, y se vulnerarían los principios de doble incriminación y debido proceso.

    Tampoco puede desconocerse que los procesados fueron requeridos mediante una orden de captura librada en el marco del proceso penal iniciado en el año 2001.

    Por último, alude a la decisión del 8 de junio de 2008 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la ley procesal aplicable en actuaciones seguidas respecto de conductas punibles de ejecución permanente.

    LA PROVIDENCIA RECURRIDA

    Negó la acción pública de hábeas corpus porque los procesados cuentan con otros mecanismos de defensa judicial dentro de la actuación penal y lo alegado por sus abogados, no tiene fundamentación fáctica ni jurídica que permita afirmar que el procedimiento penal aplicable en el caso concreto, sea el consagrado por la Ley 906 de 2004.

    Esto porque habiéndose iniciado la investigación por los delitos de secuestro extorsivo, rebelión y concierto para delinquir contra G.A.A.R. y A.F.S., bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, se descarta de manera absoluta la aplicación de la Ley 906 de 2004, "así las conductas criminales ejecutadas por los sindicados en referencia, hayan tenido vigencia en el tiempo hasta el mismo momento de su captura el pasado dos (2) de julio de dos mil ocho (2008)".

    En ese sentido, explicó que no es posible desvertebrar la actuación de la Fiscalía Quinta, orientada a establecer la responsabilidad de los integrantes de las FARC, partícipes directa o indirectamente en el secuestro del exsenador L.E.P.B., para sustraer de ella a G.A.A.R., y A.F.S., y aplicarles el procedimiento de la Ley 906 de 2004, cuando su vinculación por los delitos ejecutados se ordenó bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000.

    Para el efecto, se apoyó en una providencia de la Sala de Casación...

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