Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 15 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44002422

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 15 de Agosto de 2006

Fecha15 Agosto 2006
Número de expediente24958
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24958

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta n.° 85 Bogotá, D.C., quince de agosto de dos mil seis. VISTOS

Dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano A.G. ó G.A.G.B., requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte proferir concepto después de agotado el traslado a los intervinientes para presentar alegatos. El Ministerio Público y la defensa los presentaron de manera oportuna.

ANTECEDENTES
  1. Mediante nota verbal n.° 1220 del 8 de junio de 2005, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano A.G.G., también conocido como G.A.G.B., pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación n.° 05-111 (CCC), dictada el 13 de abril de 2005, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos y lavado de activos.

  2. Con resolución del 15 de junio de 2005, el señor F. General de la Nación ordenó la captura de GONZÁLEZ para los fines mencionados, la cual se obtuvo el siguiente día 16 de noviembre.

  3. Con la nota verbal n.° 0072 del 13 de enero del año en curso, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de GONZÁLEZ BAYONA, en la cual reitera que este individuo es objeto de la resolución de acusación n.° 05 " 111 (CCC), emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, acto en que se le formulan dos cargos, así: (i) concierto para cometer el delito de lavado de dinero; (ii) concierto para importar sustancias controladas a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína, un kilogramo o más de heroína y 1.000 kilogramos o más de marihuana.

    En la misma nota precisa la Embajada que GONZÁLEZ BAYONA es sujeto no sólo de la mencionada nota diplomática n.° 1220 del 8 de junio de 2005, mediante la cual solicitó su detención con fines de extradición, sino de la n.° 1308 del 4 de junio de 2005, con la que se aclaró que el nombre correcto del requerido para propósitos de extradición es G.A.G.B..

  4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano", remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se pronunciaron el defensor y la Procuradora Delegada.

  5. Con providencia del 14 de marzo de 2006, la Corte no accedió a la práctica de pruebas solicitadas por el defensor del requerido GONZÁLEZ BAYONA y dispuso que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia se solicitara a la Embajada de Estados Unidos el envío de copias de unas disposiciones del Código Penal de ese país citados en la acusación proferida en contra de aquél y de la nota verbal n.° 1308 del 14 de junio de 2005 por medio de la cual aclaró el nombre del ciudadano en cuestión.

  6. Contra esa decisión el asistente técnico de GONZÁLEZ BAYONA interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido adversamente con la del 25 de abril del corriente año.

    ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

  7. La Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal empieza por detallar los documentos allegados con la solicitud de extradición de GONZÁLEZ BAYONA, los que estima se hallan debidamente autenticados y traducidos al español, presentados por vía diplomática, de suerte que se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Respecto de la plena identidad del solicitado en extradición, la Delegada precisa que aunque la acusación extranjera formula dos cargos a, entre otros, A.G.G., alias "S." y a pesar de que la Embajada de Estados Unidos solicitó la captura con fines de extradición de ese individuo mediante la nota verbal n.° 1220 del 8 de junio de 2005, en la que comunicó que se identifica con la C.C. 72.141.251, que nació en 12 de diciembre de 1966 en Colombia y que también se le conoce como G.A.G.B. o como "S.", en la n.° 1308 aclaró que el requerido en extradición es G.A.G.B..

    Con la nota n.° 0072 la citada representación diplomática también aclaró que la anterior fecha de nacimiento mencionada en la nota n.° 1220, en el párrafo 21 de la declaración juramentada del fiscal y en el 22 de la rendida por el agente especial no es correcta y que la que en realidad corresponde a GONZÁLEZ BAYONA es el 15 de diciembre de 1966, fecha que coincide con la que aparece en la fotocopia de la cédula aportada.

    Apunta que cuando el reclamado se notificó de la resolución por medio de la cual se dispuso su captura con fines de extradición y firmó el acta de derechos del capturado, se identificó con la cédula de ciudadanía 72.141.251 y estampó su huella dactilar. Por eso, la D. entiende que la persona solicitada en extradición es la misma capturada el 16 de noviembre de 2005.

  9. Al ocuparse del principio de la doble incriminación, la señora agente del Ministerio Público transcribe los cargos formulados a GONZÁLEZ BAYONA en la acusación n.° Cr-05-111 (CCC) del 13 de abril de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

    De esa forma, respecto del primero que trata de la conspiración para lavado de dinero, opina que la conducta en él referida está consagrada en la legislación penal colombiana como concierto para delinquir, según la descripción del artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002. Agrega que el artículo 323 del Estatuto Punitivo, modificado por el 8º de la Ley 747 de 2002 tipifica el delito de lavado de activos. Concluye, por eso, que la conducta realizada por el nacional colombiano se adecua a la tipificada en la ley nacional como concierto para cometer delito de lavado de activos, que tiene una pena mínima superior a los cuatro años de prisión.

    En relación con el segundo cargo que se le formuló a GONZÁLEZ BAYONA en la aludida acusación, conspiración para importar narcóticos, observa la Procuradora que la conducta en cuestión está prevista como delito de concierto para delinquir en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002. Del mismo modo, el artículo 376 ibídem tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Especifica que la pena mínima del concierto para delinquir cuando tiene por objeto la realización de delitos de narcotráfico, es de seis años, con lo que se supera el límite a que se refiere el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.

  10. Por lo que tiene que ver con la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente, señala que entre la acusación del país solicitante y la resolución de acusación prevista en el procedimiento penal colombiano existe equivalencia, pues la primera contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la calificación jurídica de la conducta. Además, da comienzo al juicio oral en cuyo desarrollo el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos y ejercer el derecho de contradicción.

  11. Agrega la Delegada que la conducta objeto de acusación no constituye delito político, se realizó con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo n.° 01 de 1997. En caso de que el Gobierno Nacional decida extraditar al solicitado, tiene el compromiso de que éste no será juzgado por delitos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni a que se le someta a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura o a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte, por ser contrarias a los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

    Con base en esos fundamentos, la Delegada estima que se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición de G.A.G.B., conocido también como A.G.G. o como "S.".

    ALEGATO DEL DEFENSOR

    El asistente técnico del reclamado GONZÁLEZ BAYONA hace una crítica sobre la actividad del que denomina agente encubierto y la forma como se obtuvieron grabaciones, sin que se estableciera si su contenido corresponde a la voz del requerido, cuando se dice que G. habló con el agente encubierto sobre la entrega de U$600.000 para un corredor de dinero, sin que se llevara a cabo.

    Se vulnera el derecho a ser llamado a juicio por responsabilidad, pues no concurre el supuesto de hecho. Es principio de toda legislación penal tener algo de cercanía a una prueba probable. En este caso no existe sino el informe del agente especial antinarcóticos.

    Hay una vinculación, pero no se sabe la autoría. Hay unos hechos sometidos a juicio, pero G. ha sido trabajador independiente, es de bajos recursos, no tiene bienes ni...

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