Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 16 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44001325

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 16 de Marzo de 2006

Fecha16 Marzo 2006
Número de expediente19120
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 19120

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. Y.R.B.

Aprobado Acta # 24

Bogotá D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil seis (2006).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia absolutoria dictada a favor de la procesada O.I.V.M. por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) y que confirmó el Tribunal Superior de Pereira.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

  1. La mencionada, de acuerdo con la acusación, fue nombrada como Secretaria de Gobierno del municipio de Santa Rosa de Cabal mediante resolución 027 del 26 de enero de 1999 y en esa condición, aprovechando que tenía delegada la función de otorgar permisos para la realización de rifas, autorizó algunas sin exigir el pago de los derechos de operación, dejando el municipio de percibir a causa de ello la suma de $80.000.000.oo. En ciertos casos, sin que eso le correspondiera, recibió el pago de los impuestos directamente de las casas de rifas, valores que tampoco ingresaron al patrimonio municipal.

  2. La funcionaria fue vinculada al proceso a través de indagatoria, se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva el 21 de julio de 2000[1] y el 1º de diciembre siguiente la Fiscalía la acusó en calidad de autora de peculado por apropiación, en concurso homogéneo. Esta decisión fue apelada por la defensa y la segunda instancia la confirmó el 22 de enero de 2001[2].

  3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 10 de julio de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas absolvió a la acusada[3]. Y,

  4. La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de P. lo confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 31 de agosto de 2001.

    LA DEMANDA:

    Cargo único.

  5. Con fundamento en la segunda parte del numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, señaló la F. 1ªD. ante el Tribunal Superior de Pereira, designada por resolución 0398 del 20 de septiembre de 2001 de la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad para interponer el recurso de casación, que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial pues, de una parte, omitió apreciar los testimonios de M.O.A.L., G. de J.R.F. y C.A.R.C. (falso juicio de existencia); y, de otra, valoró equivocadamente el informe de la Contraloría Municipal de Santa Rosa de Cabal y las declaraciones de P.E.S., L.H.M.R. y R.M.C. (falso juicio de identidad).

  6. Del falso juicio de existencia.

    2.1. En la sentencia de primera instancia, respecto del dicho de M.O.A., administradora de rifas de Inversiones 20 " 20, se dijo solamente que "no llega ni a verdad a medias", sin someterlo a "una apreciación en los términos de la sana crítica como lo dispone la ley".

    La procesada, según algunos apartes de esa declaración, esporádicamente la enviaba a la Secretaría de Hacienda a pagar las cargas pertinentes de los sorteos y, frente a los demás pedía que se los cancelara a ella, no extendía recibo y sellaba la boletería, aduciendo que tenía plena autonomía para actuar así.

    Precisó la declarante que por concepto de 300 boletas correspondientes a la rifa de una casa en Las Colinas le cancelaron a la funcionaria $360.000.oo; igual suma por autorizar el mismo número de boletas para la rifa de una camioneta Toyota Hilux; también por 300 boletas para la rifa de un automóvil Hyunday Atos, la suma de $80.000.oo; y $25.000.oo por 500 boletas correspondientes a la rifa de algunos electrodomésticos.

    "No existe argumento válido "escribe la casacionista" para considerar que la testigo falta a la verdad, sino que por el contrario, al hacer un relato detallado con especificaciones precisas sobre las rifas promovidas por la entidad a la cual presta sus servicios, se advierte que, de una manera cierta y objetiva, revela situaciones reales, y que los dineros entregados para lograr la autorización de las rifas no ingresaron en las arcas del municipio de Santa Rosa de Cabal".

    2.2. G. de J.R.F., quien debido a la mala situación económica decidió organizar algunas rifas de electrodomésticos, expresó que en la primera que hizo le canceló $83.000.oo a la Secretaria de Gobierno y, en la segunda, a cambio de cancelar $72.000.oo que adeudaba a una droguería por medicinas despachadas a unas estudiantes que se habían intoxicado, le selló 400 boletas.

    Este declarante, como la anterior, aportan "elementos de convicción muy importantes que destacan el verdadero comportamiento" de la acusada en el tema de las rifas y no se entiende el por qué los juzgadores dejaron de apreciarlos. Nada en el proceso los señala como "personas tramposas empeñadas en sacar adelante mezquinos intereses" y, por el contrario, sus relatos son serios, coherentes y espontáneos.

    "Consideramos que dentro de un sano manejo de la prueba testimonial no puede desecharse su valoración por una particular sensación del juzgador, quien supone que por tratarse de personas que buscan ganancias manejando el azar, siempre intentan defraudar a otros, sin someter sus dichos a un análisis serio e imparcial".

    De haberse apreciado tales medios de prueba y "valorado la sinceridad con que se produjeron" se habría concluido que O.I.V. manejaba a su arbitrio "el sistema de rifas", que no siempre cumplía el mandato legal de exigir el comprobante de pago del impuesto antes de autorizar un sorteo, que "en algunas oportunidades" recibió dinero en efectivo como lo destacó M.O.A. y que, en otras, "simplemente no cobraba el impuesto y autorizaba las boletas por una contraprestación menor, como sucedió con la cuenta de la droguería a la que alude el señor Ríos".

    2.3. El J. de Impuestos del municipio C.A.R., cuyo testimonio tampoco fue apreciado, allegó un informe en el cual se señala que luego de revisar las carpetas que obran en la Secretaría de Gobierno y sus soportes, se estableció un faltante de $67.759.687.oo.

    "El hecho de reconocer el declarante que ese informe se hizo de una manera global no es válido para aceptar la censura que respecto a la cuantía del faltante hicieron los Jueces de primera y segunda instancia, pues él mencionó en su testimonio que en el informe se relacionó solamente una parte del faltante real, queriendo significar que el peculado pudo superar esa cifra más no ser inferior a la misma".

    El declarante explicó la fuente de la información suministrada y no se tuvo en cuenta en la sentencia, no obstante su importancia. Y aunque el documento "no tiene una firma autorizada", el testigo lo incorporó a la actuación "y así adquirió legitimidad de prueba legalmente allegada al proceso, que contiene aportes decisivos sobre los hechos que son motivo del juzgamiento".

    "Puede decirse entonces que los juzgadores no obtuvieron certeza para condenar a la señora VELANDIA porque no la buscaron en el expediente y debieron hacerlo porque allí reposa la prueba para demostrar la responsabilidad de la funcionaria".

  7. Del falso juicio de identidad.

    En la sentencia se valoraron equivocadamente algunas pruebas:

    3.1. Se descalificó el informe del funcionario de la Contraloría Departamental R.M.C. e igual su declaración, bajo el argumento de que fue impreciso en el monto de lo dejado de percibir por el municipio "y porque existió cierta persecución en contra de la sindicada como quiera que se ejerció un control por fuera de la dependencia oficial".

    No es un cuestionamiento acertado pues los oficios que el organismo de control le envió a la acusada no revelan acoso político ni parcialidad alguna, "sino que son expresiones de un correcto ejercicio de su función como veedores de toda la acción pública que pueda comprometer el patrimonio del Estado".

    "Es cierto que en el informe que presentó el funcionario de la Contraloría se señala un faltante aproximado, suma que si bien en principio fue especulativa, su valor no varió considerablemente cuando se hizo la revisión de auditoría por parte de C.A.R., y como lo destacábamos al analizar su testimonio, es muy cierto que ellos no detectaron el valor preciso, lo que sí quedó claro es que esa suma puede ser superior más no inferior, ya que R. advirtió que calculó solamente el monto de las rifas autorizadas sin constancia del pago de impuestos y se dejaron sin contabilizar aquellas que operaron sin autorización".

    3.2. Las críticas hechas a los declarantes L.H.M.R. y P.E.S., por último, no corresponden a un análisis objetivo de la prueba porque aún aceptando que hayan actuado "movidos por intereses ventajosos y egoístas", esa consideración "no enerva el proceder injusto de la señora O.I.V. porque la sindicación que ellos le hicieron no es insular, existen diferentes pruebas procedentes de otras fuentes que también comprometen la responsabilidad de la funcionaria".

    "El error en la valoración de las pruebas antes relacionadas llevó a los falladores a incurrir en falso juicio de identidad y por lo tanto en una sentencia equivocada en detrimento de los intereses de la administración pública".

  8. De los medios de prueba dejados de valorar y de los equivocadamente desechados surge la certeza para condenar a la acusada.

    Se desprende de ellos que la entonces Secretaria de Gobierno, en quien el Alcalde de Santa Rosa de Cabal tenía delegado el tema de las rifas, recibió dinero en efectivo, selló boletas y expidió resoluciones sin recibo de pago expedido por la Secretaría de Hacienda, impidiendo el ingreso al patrimonio municipal de aproximadamente 70 millones de pesos, que es la suma que se estableció luego de examinar los casos de rifas con autorización.

    Su comportamiento, entonces, afectó el erario público y como todo revela que entendía el alcance de su actuación ilegal, es merecedora de reproche. Y no es un obstáculo para hacerlo que se ignore cuál fue el monto de lo que se apropió y cuál el que quedó en poder de terceros "pues lo importante es haber demostrado que el dinero dejó de ingresar al municipio" y que ella lo propició.

    Procede casar la sentencia, por lo tanto...

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