Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44001770

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Mayo de 2006

Número de expediente25209
Fecha18 Mayo 2006
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 25209

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMAGISTRADO PONENTE

Á.O.P.P.

APROBADO ACTA No. 48

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo del dos mil seis (2006).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de los señores J.R.G. y M.E.E. contra la providencia del 6 de abril del 2005 dictada por el fiscal 4º delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la preclusión de la investigación dispuesta el 30 de julio del 2004 por la fiscal 2ª seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

En las fechas indicadas, los fiscales de primera y segunda instancias precluyeron a favor de los médicos O.F.V. BUENO y E.Á.A.M. la investigación que se adelantó por el delito de homicidio culposo presuntamente cometido el 5 de febrero del 2001 en la ciudad de Medellín, en desarrollo de dos cirugías estéticas que se le practicaban a la señorita C.E.G.E..

LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES

La apoderada de la parte civil, debidamente facultada para el efecto por los padres de la víctima, presentó demanda de revisión contra la providencia que puso fin al proceso, invocando como causal "la establecida en el artículo 12 del Código Penal vigente"".

Desde esa perspectiva, como si se tratara de un recurso contra la decisión de la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior, la actora cuestionó la valoración probatoria contenida en esa resolución porque, en su criterio, no se analizó la culpabilidad de los médicos investigados.

Así presentada la demanda, es claro que debe ser inadmitida sin necesidad de examinar los argumentos que en ella se aducen, porque la revisión no es un reproche de libre formulación sino que requiere encauzarse al amparo de alguna de las causales que taxativamente consagra el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, entre las cuales ciertamente no se encuentra la enunciada por la libelista.

En consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda porque el actor no cumplió con la exigencia establecida por el numeral 3º del artículo 222 del estatuto procesal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de...

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