Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44002979

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Octubre de 2006

Fecha18 Octubre 2006
Número de expediente25963
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 25963

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. M.S.P.

Aprobado acta No. 118

Bogotá, D.C., dieciocho de octubre del año dos mil seis.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali contra el auto proferido el quince de junio último por una Sala de Decisión Penal de esa Corporación, por medio del cual resolvió declarar la cesación de procedimiento dentro de la causa que se sigue contra el Juez Penal Municipal de Yumbo " Valle, doctor A.É.T.M. por el presunto delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia.

1.- ANTECEDENTES

La Corte los reseñó en pretérita ocasión[1] de la manera siguiente:

"1.- El 7 de abril de 1999, E.M.P., quien se hallaba detenido en la Cárcel Municipal de Yumbo, sindicado del delito de porte ilegal de armas de defensa personal, presentó ante el Juzgado Penal Municipal de esa ciudad acción de hábeas corpus argumentando (i) que se hallaba privado de la libertad desde el 21 de marzo por cuenta de la Fiscalía 114 Seccional, (ii) que había sido indagado el 24 del mismo mes, y (iii) que hasta ese día la funcionaria encargada del proceso no había resuelto su situación jurídica.

"2.- El Juez, doctor A.É.T.M., devolvió el escrito sin dictar providencia donde consignara los motivos de su decisión[2]. En vista de ello, el Comité de Presos de Derechos Humanos de la Cárcel remitió un escrito al Personero Municipal Delegado para los Derechos Humanos de la ciudad, donde le pedían intervenir para que el Juzgado le diera trámite al memorial.

"3.- La Personería practicó algunas pruebas con el fin de verificar los hechos que sustentaban el escrito de hábeas corpus, y tras comprobar que eran ciertos presentó personalmente la acción ante el mismo juzgado el día 9 de abril en las horas de la mañana. El Juez, doctor A.É.T.M., avocó conocimiento en la misma fecha, practicó varias pruebas, y tras establecer que ese día (9 de abril), la Fiscalía 114 notificó al capturado la decisión mediante la cual le resolvía la situación jurídica, y le concedía libertad[3], declaró improcedente la acción por sustracción de materia, y ordenó expedir copias para investigar disciplinariamente a la Fiscal 114 Seccional, doctora M.A.G.M., por incumplimiento de términos (fls.2-14 y 130-149).

"4.- El 12 de febrero de 2001, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali recibió un escrito remitido supuestamente por el señor E.M.P., mediante el cual se ponían en conocimiento de la justicia los hechos anteriormente relatados, y se acusaba a la doctora M.A.G.M., F. 114S., de haber incurrido en falsedad ideológica en documento público por dictar una providencia con fecha distinta de la que realmente correspondía, y prolongación ilícita de la privación de la libertad (fls.1).

"5.- Con fundamento en esta queja la Fiscalía inició investigación penal contra M.A.G.M., en condición de Fiscal 114 Seccional, A.É.T.M., en el carácter de Juez Penal Municipal, y R.S. Lozada, Director de la Cárcel Municipal, y acusó a la primera por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prolongación ilícita de la privación de la libertad, y al segundo por desconocimiento de hábeas corpus. En relación con el Director de la Cárcel se decretó la nulidad de lo actuado por no tener fuero legal.

"6.- En la misma decisión se ordenó compulsar copias de la actuación para investigar penalmente al J.A.É.T.M. por el presunto delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, decisión que se sustentó así: "Consideramos que la dilación en la que incurrió el funcionario cuya situación tratamos, obedeció al marcado propósito de darle oportunidad a la Fiscal instructora para que corrigiera la irregularidad detectada y que la misma no le trajera consecuencias penales, lo que también explica que las copias que finalmente compulsó solo fueran disciplinarias, cuando su deber legal era colocar en conocimiento de la autoridad penal competente dicha situación, que claramente configuraba, por lo menos objetivamente, una trasgresión al estatuto punitivo. Es por este motivo que no solo se dictará resolución de acusación contra el doctor A.É.T.M., sino que también se dispondrá la compulsación de copias para que se le investigue por el ilícito descrito en el artículo 417 del actual Código Penal, también consagrado en el artículo 153 del anterior, es decir por "abuso de autoridad por omisión de denuncia" (fls.74-96 y 97-104).

"7.- Estas copias dieron origen al presente proceso. Con fundamento en ellas, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal abrió investigación contra el doctor A.É.T.M. (fls.106 y 109), lo escuchó en indagatoria (fls.117-129), y mediante decisión de 18 de marzo de 2003 profirió acusación en su contra por el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, la cual fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte en decisión de 4 de julio siguiente (fls. 205-245). El proceso pasó al Tribunal, que avocó conocimiento y corrió traslado para la preparación de las audiencias preparatoria y pública, solicitud de nulidades y de pruebas (fls. 263)".

  1. - LAS PRETENSIONES DEL PROCESADO.

    2.1.- En el escrito que corre a folios 532 y siguientes del segundo cuaderno original, el doctor T.M. solicita al Tribunal decretar a su favor la cesación de procedimiento.

    Manifiesta al efecto que el delito por el cual la Fiscalía formuló resolución de acusación en su contra, es el de abuso de autoridad por omisión de denuncia, definido por el artículo 153 del Decreto 100 de 1980 que prevé como sanción la pérdida del empleo, es decir, pena no privativa de la libertad para dicho comportamiento.

    Señala que el artículo 74 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), establece que para iniciar la acción penal será necesario querella de parte en los delitos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalad pena privativa de la libertad.

    En este caso, dice, la investigación se inició de oficio con ocasión de las copias compulsadas por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior en la resolución a través de la cual calificó el mérito probatorio del sumario por el presunto delito de desconocimiento de habeas corpus.

    Argumenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la ley 906 de 2004, la querella y la petición especial son condiciones de procesabilidad, cuestión que aquí no se cumple, y dado que el nuevo estatuto procesal resulta aplicable a su caso por virtud del principio de favorabilidad a tenor de lo previsto por el artículo 6º ejusdem, la acción penal no puede proseguirse, siendo este el motivo por el cual solicita la cesación de procedimiento a su favor.

  2. - LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL MEDIANTE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

    Por providencia de quince de junio de dos mil seis, objeto del recurso (fls. 546 y ss.), en decisión mayoritaria (puesto que un magistrado salvó el voto), la Corporación de primera instancia accedió a las pretensiones del peticionario y, en consecuencia, declaró la cesación de procedimiento a favor del doctor A.É.T.M. por el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia "ya que no existe en el plenario querella legítima y oportunamente presentada, condición de procesabilidad, según lo dicho en la parte motiva".

    Argumentó al efecto que "en aplicación de la ley procesal de carácter sustancial más favorable para el encartado, se declarará la cesación de procedimiento porque la actuación no puede proseguirse, conforme al artículo 39 de la Ley 600 de 2000, ya que el artículo 74 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, que debe aplicarse por favorabilidad, catalogó el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia como querellable y en la foliatura no existe denuncia formal que haya presentado oportunamente el legitimado para hacerlo por ese preciso hecho punible, condición de procesabilidad (artículos 31 de la Ley 600 de 2000 y 70 de la Ley 906 de 2004) que, por no cumplirse, impide proseguir con la etapa del juzgamiento".

  3. EL RECURSO.

    Contra la determinación del juzgador, la Fiscalía oportunamente interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. Los argumentos de disentimiento son en síntesis, los siguientes:

    4.1.- A la fecha de los hechos materia de investigación y juzgamiento "9 de abril de 1999-, se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980 y en materia procesal el Decreto 2700 de 1991, que en torno al delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, posibilitaba que la investigación fuera adelantada de oficio, condición que se mantuvo con la expedición de la ley 600 de 2000, a cuyo amparo se inició y culminó la investigación en el caso del doctor T.M..

    Esto denota, dice, que la investigación se inició conforme a la ley instrumental penal vigente para entonces, pues para el 31 de julio de 2002 el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia era de investigación oficiosa.

    4.2.- "En tales circunstancias, anota, ninguna duda cabe sobre la procedibilidad de la acción penal en el caso examinado. Fue sólo a partir del 1º de enero de 2005 y con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, que frente a delitos sancionados con pena no privativa de la libertad, caso concreto del que aquí se trata, se exigió querella como presupuesto inexcusable para iniciar la acción penal. La aplicación favorable de esta disposición generó la cesación de procedimiento que se impugna".

    4.3.- Si la actuación se inició con estricto acatamiento de la normativa procesal vigente para la época, no resulta acertado, ni siquiera invocando el principio constitucional de favorabilidad, desconocer que en relación con lo actuado en pretérita oportunidad opera el principio de preclusión, según el cual las actuaciones cumplidas quedan clausuradas.

    Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la providencia impugnada (fls. 474 y ss.).

  4. - POSTURA DEL TRIBUNAL AL RESOLVER EL RECURSO DE...

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