Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44107166

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Febrero de 2004

Fecha18 Febrero 2004
Número de expediente13365
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 13365

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. E.L.T.

Aprobado Acta No. 011Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004).

VISTOS

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto a nombre de JACINTO GÓNGORA PEÑA, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó integralmente la dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de G., mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 16 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, más el pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio agravado.

HECHOS

Entre las familias G. y S.S., residentes en la vereda El Hobal, del municipio de Agua de Dios, existían resentimientos generados por la muerte de C.G. ocurrida el 30 de septiembre de 1990, causada por H.S. mientras se defendía ante un ataque de aquél con arma cortopunzante.

Con posterioridad a tales hechos, la familia S.S. fue víctima de varios atentados contra sus miembros y sus bienes, pues en una oportunidad incendiaron uno de sus predios, después lanzaron una "bomba" a su casa, y J.M.S. fue atacado con arma de fuego cuando se disponía a entrar a su morada, sin que, afortunadamente se produjeran consecuencias fatales.

El 5 de mayo de 1992, época de racionamiento eléctrico, hacia las siete de la noche, la señora S.S.V.. de S. se encontraba en la cocina de su casa conversando con su hermano J.M.M., mientras sus hijos L.A., le daba de comer a unos animales; y Blanca Cecilia y M. de J. fueron al baño de la casa. La charla de los contertulios se vio interrumpida por un sujeto que aprovechando la oscuridad de la noche ingresó hasta la casa de habitación y se dirigió hacia donde se encontraba sentada la señora S., a quien, una vez se restableció el fluido eléctrico, procedió a dispararle en tres oportunidades, causándole dos lesiones, una en la región supraescapular izquierda, y otra a nivel axilar media izquierda, a causa de las cuales falleció de manera instantánea.

Entre tanto, L.A. corrió a su habitación a buscar una escopeta que guardaban para la seguridad de la casa, y salió de inmediato en persecución del homicida a quien le hizo varios disparos, pero no pudo seguirlo debido a que aquél le respondió de idéntica forma. Sin embargo, alcanzó a percibir por detrás al agresor y pudo verificar que llevaba puesta una camisa y una cachucha roja.

ACTUACIÓN PROCESAL:

Las diligencias preliminares practicadas por el entonces Juzgado Treinta y Seis de Instrucción Criminal de G., principalmente, el testimonio de J.M.S., quien sindicó como autor del homicidio de su hermana a JACINTO GÓNGORA, sobrino de C.G., sirvieron de fundamento para que el 28 de mayo de 1992 dicho despacho abriera formalmente la investigación y dispusiera la captura del imputado.

El 30 de junio de ese mismo año se aprehendió a JACINTO GÓNGORA, y de inmediato se le escuchó en diligencia de indagatoria, acto en el cual manifestó enfáticamente que para la época de los hechos se encontraba en Bogotá cumpliendo sus actividades rutinarias, relacionadas con la reparación de electrodomésticos. Su situación jurídica le fue definida por la Fiscalía Cuarta Seccional de G. con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado.

Durante la instrucción declaro la abogada E.C. de G., quien afirmó que el 5 de mayo de 1992 JACINTO GÓNGORA estuvo en horas de la tarde en su residencia, en Bogotá, reparando su lavadora y que por dicho trabajo y para la compra de los repuestos necesarios le giró un cheque por la suma de $ 55.000 de su cuenta corriente personal del banco Cafetero. Especificó además, que si bien en la colilla respectiva, cuyo original aportó a la actuación, aparecía como fecha la del 6 de mayo, estaba segura que lo narrado por ella ocurrió el día 5, pues siempre que giraba uno de estos títulos valores, era su costumbre ponerle la fecha en que realmente se va efectuar su cobro.

Dicha prueba, sirvió de fundamento, para que, de oficio, en resolución del 11 de julio de 1992 se revocara la medida detentiva que afectaba al procesado.

Perfeccionado el ciclo instructivo con abundante prueba testimonial, algunos estudios técnicos de balística y una inspección judicial al lugar de los hechos, el 30 de mayo de 1994 se declaró su cierre y el 15 de febrero de 1995 se calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la instrucción, proveído contra el cual el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, en virtud del cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó integralmente la decisión de primer grado y en su lugar acusó a J.G. PEÑA como autor del delito de homicidio agravado; y lo afectó nuevamente con medida de aseguramiento de detención preventiva.

En la etapa del juicio se practicaron las pruebas pedidas por las partes, y una vez terminó la audiencia pública se dictó la sentencia de primer grado, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en los términos precedentemente expuestos.

LA DEMANDA:

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, en los siete cargos que propone el demandante acusa la violación indirecta de los artículos 5, 23, 35, 36, 323 y 324 del Código Penal por indebida aplicación, a causa de errores de hecho, así:

Primer Cargo

A partir de una inicial referencia al principio de presunción de inocencia, comienza el demandante por pedir que se "invalide" la sentencia recurrida, y acomete su demostración afirmando que los falladores dedujeron la existencia de certeza para condenar del testimonio de J.M.M., persona de 79 años de edad y hermano de la víctima, quien afirmó que se encontraba hablando con S. cuando fue sorprendida por los disparos. Sin embargo, al momento de practicarse el levantamiento del cadáver "nadie lo vio". Además, cuando ocurrieron los hechos se encontraba oscuro, toda vez que la única iluminación que hubo hasta las 7 de la noche era una lámpara de gas de uso campesino. Y aunque el testigo manifestó que vio a un sujeto disfrazado, con posterioridad lo señaló como J.G..

Precisa al respecto, que su defendido afirmó en la diligencia de indagatoria que para la fecha y hora en que se presentaron los hechos él se encontraba en la ciudad de Bogotá prestándole servicio técnico a la señora E.C. de G., labor en la que demoró hasta las primeras horas de la noche, como también lo refirieron otros testigos. Prueba de ello, dice, es que le cancelaron con un cheque.

Por lo anterior, sostiene el censor, la sentencia es contraria a la verdad procesal, por cuanto no se dan los presupuestos de las normas vulneradas para condenar a su representado, en tanto que, no hay conducta dolosa porque él se encontraba en sitio diferente al de ocurrencia de los hechos y le era, por consiguiente, imposible cometer la infracción y no se le "identificó" porque era muy difícil, máxime que como se declaró en el proceso, estaba en la ciudad de Bogotá, y a las personas que corroboraron en este aspecto las manifestaciones defensivas del sindicado no se les compulsó copias para que fueran investigadas por falso testimonio.

En conclusión, el criterio de los falladores para valorar el testimonio de M.M. fue en extremo subjetivo, ya que, contrario a lo que sostuvo dicho deponente, las pruebas indican que la casa estaba oscura, el homicida aprovechó para entrar hasta la cocina, sitio donde se encontraba la señora S.S., a quien se le acercó sigilosamente y le disparó con un revólver calibre 38, y después, cuando ya se encontraba en el suelo le hizo un segundo disparo. Por eso, si el declarante en realidad se encontraba junto a la víctima "y dominando desde su sitio de observación el teatro de los hechos, simultáneamente "el sujeto- hubiera disparado primero sobre su víctima principal y luego sobre quién (sic) la acompañaba para evitar dejar cualquier testigo; el no hacerlo significa que él apreció suficientemente la ausencia de personas y cayó a mansalva y sobre seguro atacando a quien estaba determinado matar, como así lo hizo y repeliendo a L.A.S.S. quien salió minutos después con una escopeta y a quien también le disparó porque...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR