Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43770309

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Febrero de 2007

Número de expediente23286
Fecha19 Febrero 2007
MateriaDerecho Penal

Proceso No 23286

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado acta No.21

Magistrado Ponente:

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA

Bogotá D. E., diecinueve de febrero de dos mil siete.

Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado doctor J.L.Q.M., resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de agosto de 2004, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá el 12 de abril del mismo año, que absolvió al procesado V.M.U. de los cargos imputados en la acusación por el delito de contaminación ambiental.Hechos.

La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal los sintetizó de la siguiente manera: "S.R. denunció que en 1997 al momento de recuperar el terreno rural ubicado en el municipio de Chocontá que le había dado en arrendamiento a V.M.U., encontró envases y recipientes de insumos químicos para el cultivo de papa, tales como abonos y plaguicidas, esparcidos sobre todo el terreno, algunos cubiertos por la vegetación o la tierra y dentro de pozos de agua en el mismo terraplén.

"Afirma que, como consecuencia que U. omitiera recoger la basura tóxica, por lo menos un semoviente murió por causa de la ingesta de los residuos tóxicos que se encontraban esparcidos por el predio, y que, en todo caso, la falta de disposición final adecuada de los envases y recipientes de los residuos peligrosos y tóxicos constituye el delito de contaminación ambiental."

Actuación procesal relevante.

  1. El 2 de abril de 1998, después de agotar la fase de investigación preliminar, la Fiscalía abrió instrucción formal por estos hechos y ordenó la vinculación al proceso mediante indagatoria del implicado V.M.U., quien aceptó haber dejado basura tóxica en el predio (empaques de fungicidas y de otros químicos), explicando que lo hizo porque el arrendador no le dio tiempo para recogerlos, pero que no es cierto que por causa de los desechos hayan muerto semovientes[1].

  2. En el curso de la actuación se allegó un informe de la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de Investigaciones del Municipio de Chocontá, que da cuenta de la existencia en el predio de envases y empaques de productos químicos como M., D. y Ridomil, entre otros, con ilustraciones fotográficas. La Fiscales instructores visitaron también el lugar en dos oportunidades, constatando la presencia en el terreno de los referidos residuos[2].

  3. El 23 de agosto de 2001, la Fiscalía dictó resolución de acusación contra V.M.U. por el delito de contaminación ambiental, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Decreto 100 de 1980, decisión que la Unidad de F. ante el Tribunal confirmó mediante pronunciamiento de 1° de marzo de 2002, al revisarla en virtud del recurso de apelación interpuesto oportunamente por la defensa[3].

  4. Rituado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, mediante sentencia de 12 de abril de 2004, absolvió al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación. La parte civil apeló este fallo en procura de su revocatoria, pero el Tribunal Superior de Cundinamarca, en decisión de 13 de agosto del mismo año, lo encontró ajustado a derecho. Inconforme con esta decisión, interpuso recurso de casación[4].

    La demanda.

    Tres cargos presenta el recurrente contra la sentencia. Uno al amparo de la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 de la ley 600 de 2000, por violación directa de la ley, y dos dentro del marco del cuerpo segundo, por violación indirecta.

    Cargo primero:

    Sostiene que la sentencia viola de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 247 del Código Penal de 1980, que define el delito de contaminación ambiental, debido a un error de carácter jurídico, originado en una interpretación equivocada de los contenidos normativos del precepto.

    El Tribunal, al afirmar en la sentencia que la contaminación ambiental no se encontraba acreditada porque "el perito no determinó que la muerte de la vaca haya obedecido, con absoluta seguridad, a la ingestión del mismo, sino únicamente, que pudo ser originada por este compuesto", le dio al contenido de la norma unos alcances que no le corresponden, y condicionó la estructuración del delito a la muerte de los seres que padecen las consecuencias de la contaminación.

    La determinación de la causa de la muerte resulta indiferente para el proceso de adecuación de la conducta típica, por no formar parte de los elementos del tipo penal, y porque una correcta intelección del precepto, armonizada con lo previsto en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, "permite concluir que la contaminación se presenta sin necesidad de que la interferencia al bienestar y la salud de las personas, las plantas y los animales, impliquen su total destrucción o aniquilamiento".

    De no haberse presentado este error, la sentencia habría sido de carácter condenatorio, porque en ella el Tribunal admite sin condicionamiento alguno que en el predio fueron hallados recipientes de productos químicos utilizados para la protección de los cultivos de papa y que el procesado fue descuidado en su manejo.

    Cargo segundo:

    Afirma que la sentencia viola de manera indirecta la ley sustancial, debido a un error de raciocinio por atentados a las reglas de la lógica en la apreciación de la prueba allegada al proceso.

    El Tribunal se equivoca al sustentar la conclusión de atipicidad de la conducta en la afirmación de que "los productos químicos efectivamente utilizados para el cultivo de papa no sobrepasan los niveles permitidos", porque este punto no fue objeto de debate, y porque la contaminación ambiental se produjo por los residuos que se hallaban en los recipientes desechados, y no por la acción de los productos utilizados.

    El razonamiento realizado por el Tribunal, presenta la siguiente estructura: PREMISA MAYOR: Los recipientes que contenían residuos de sustancias químicas no fueron destruidos oportuna y adecuadamente. PREMISA MENOR: Los niveles de alteración del medio ambiente con ocasión de la utilización de compuestos químicos para el cultivo de papa, no sobrepasaron los límites legalmente establecidos. CONCLUSIÓN: Luego no existió contaminación ambiental.

    Esta inferencia, así elaborada, resulta un desacierto, porque, aunque las premisas corresponden a la verdad, en cuanto no existe duda que los compuestos químicos utilizados para la protección de los cultivos causaron contaminación de los suelos, este no es el punto sometido a investigación, sino el relativo al manejo inadecuado de los recipientes en los cuales venían empacados los productos.

    El referido error, incidió de manera directa en la decisión adoptada, porque impidió al Tribunal percibir la real existencia de la contaminación, y porque de haber sido advertida, habría determinado una decisión de condena, puesto que los elementos de juicio obrantes en el proceso dan cuenta del comportamiento ilícito del procesado, como puede inferirse del contenido de la sentencia.

    Cargo tercero.

    La sentencia viola de manera indirecta la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del informe rendido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca el 10 de noviembre de 1998, error que se presentó por cercenamiento de su contenido material.

    Sostiene que el Tribunal, al confirmar la decisión absolutoria del Juzgado de conocimiento, se apoyó en el citado informe, sin tener en cuenta lo expresado en sus conclusiones, donde se advierte que éstas dicen relación "con lo que se observa y caracteriza actualmente en el predio", precisión de vital importancia porque el estudio se realizó luego de transcurridos varios meses de la ocurrencia de los hechos, siendo de esperarse que los recipientes con residuos contaminantes inicialmente encontrados, ya hubieran sido destruidos y no se apreciara daño ambiental.

    Esta irregularidad en la apreciación del informe condujo a una decisión equivocada, porque la prueba, de acuerdo con sus conclusiones, no era apta para fundamentar el fallo, por no tener nada que ver con los hechos objeto del debate, de donde se sigue que si hubiera sido apreciada en su real dimensión, el fallo habría sido condenatorio.

    Concepto del Ministerio Público.

    La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte casar la sentencia con fundamento en el cargo primero, y desestimar los restantes por infundados. Las razones en las cuales apoya su concepto son en síntesis las siguientes.

    Cargo primero: Después de hacer algunas precisiones sobre el tema ambiental, el bien jurídico protegido y las normas legales que lo regulan, se refiere al caso concreto, para sostener que la norma aplicable es el artículo 247 del Decreto 100 de 1980, y que simultáneamente con este estatuto deben ser tenidas en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 8° del Código Nacional de Recursos Naturales y 144 del Código Sanitario (Decreto 2811 de 1974 y ley 9 de 1979), vigentes para entonces, porque le dan contenido al tipo penal en comento.

    En su criterio, cuando el Tribunal afirma que en el predio arrendado por el procesado se hallaron desechos (tarros y plásticos contentivos de sustancias químicas, tales como Clorpiripos), está diciendo que el hecho constituye alteración del ambiente. Y cuando conviene en que el procesado estaba obligado a recoger los envases de los plaguicidas, pero niega que esto constituya contaminación, incurre en una ostensible contradicción.

    Considera, con el demandante, que para afirmar la existencia de la conducta típica no era necesario establecer que el semoviente había fallecido a causa de la ingesta de Furadán, porque la simple constatación de la existencia del tóxico y de los envases en el predio bastaba para afirmar la existencia de la conducta típica, si se tiene en cuenta que el delito de contaminación ambiental "es de peligro, esto es, que no exige un...

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