Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43999985

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Enero de 2006

Fecha19 Enero 2006
Número de expediente24435
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24435

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente:

DR. E.L.T.

Aprobado Acta No.03 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006).VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Despachos que se rehusan a continuar la etapa de la causa, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia, en virtud de la Ley 975 de 2005.HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía Tercera Especializada de Yopal, relató los acontecimientos de la siguiente manera, al definir la situación jurídica:

"La investigación se inicia con ocasión del informe 005 de 12 de enero de 2005, del comando de policía de Paz de Ariporo, con el cual es dejado a disposición el implicado D.M.M.G., por haber sido capturado el día 11 de enero de 2005 a las 4:20 de la tarde, dado que la ciudadanía mediante llamada anónima había informado su ubicación y su descripción física, señalándolo como un miembro de las Autodefensas que delinquen en el sector, el cual se aprestaba a viajar a la localidad de P. en un vehículo marca Mazda de color verde. Se advierte que el procesado al ser abordado por los uniformados reconoció ser miembro de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, en donde es conocido con el alias de MATEO, siendo su rol el de sicario en el municipio de Paz de Ariporo y P.; y 6 años más en el bloque Catatumbo, en el bloque Vencedores de Arauca y Bloque Centauros."

"Decretada abierta la correspondiente investigación se procedió a escuchar en diligencia de indagatoria al implicado señor D.M.M.G., quien al respecto narró ser natural de Curumaní, tener 30 años de edad, no haber prestado servicio militar, contar con 4º grado de bachillerato, llevar 4 años en las autodefensas, tener el alias de MATEO, de profesión latonero y pintor y sin antecedentes penales. Explica que cuando fue retenido la policía lo interrogó sobre sus actividades y él narró que trabajaba en las arroceras, pero como los uniformados no le creyeron, entonces finalmente aceptó ser parte de dicha organización armada. Precisa que en la actualidad hace parte de la red urbana de los paramilitares, recibiendo una asignación mensual de 710 mil pesos al mando de alias IVÁN y teniendo como compañeros a 6 personas más, los cuales corresponden a los alias de PIQUIÑA, P., Y., PINTO y otros cuyos alias no recuerda. Señala también que hace un tiempo pidió a los mandos paramilitares ser excluido de esa organización armada, pero su petición aún no había sido resuelta. Explica que su confesión a la policía y a la fiscalía obedece a que le rebajen la pena."

  1. En diligencia realizada el día 17 de febrero de 2005 el implicado aceptó los cargos formulados por la Fiscalía por el delito de concierto para delinquir, agravado por pertenecer a grupos armados ilegales, tipificado en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal Ley 599 de 2000, con el fin de acogerse a la sentencia anticipada.

  2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) avocó conocimiento de la causa y dictó la sentencia anticipada del 26 de abril de 2005, condenando a D.M.M.G. a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado, según los cargos formulados y aceptados.

  3. El procesado solicitó una redosificación de la pena por favorabilidad, en los términos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio, en cuanto dispone una rebaja de hasta la mitad de la pena para quienes acepten los cargos en la audiencia de imputación.

    No obstante, el Juzgado de conocimiento se abstuvo de continuar adelante con el asunto, por haberse gestado esta colisión.

    ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1. Con auto del 7 de septiembre de 2005, el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal manifiesta que carece de competencia para continuar conociendo el presente asunto, por las siguientes razones:

    -. En el artículo 71 de la ley 975 del 25 de julio de 2005 se adicionó un inciso al artículo 468 del Código Penal del siguiente tenor:

    "También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso la pena será la prevista para el delito de rebelión".

    -. En virtud del precepto transcrito el delito de concierto para delinquir queda comprendido " por redefinición " dentro de la sedición, cuya competencia radica en la justicia ordinaria, concretamente en los jueces penales del circuito

    Con tal convencimiento, envió el proceso al Juzgado de Paz de Ariporo (Casanare), proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura.

  4. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), con auto del 27 de septiembre de 2005, refuta el planteamiento del anterior, puesto que en este caso ya existe sentencia condenatoria, cuya vigilancia, si ya estuviere ejecutoriada, corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas, y si no lo hubiere, al Juzgado que profirió la sentencia en primera instancia.

    Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito.

  5. El estudio sistemático de la normatividad que originó la controversia permite arribar a la conclusión de que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 modificó el Código Penal (Ley 599 de 2000) en cuanto dicho precepto tipifica como sedición la conducta consistente en conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.

    De tal modo, por haber reformado el Código Penal, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 produce efectos a partir de la fecha de su promulgación (25 de julio. Diario Oficial No. 45.980) y, en los aspectos sustanciales, debe aplicarse a hechos anteriores para salvaguardar el principio de favorabilidad.

  6. La Ley 975 de 2005 reconoce como delincuentes políticos a los miembros de los grupos de autodefensa, y en tal sentido adiciona al Código Penal respecto de los nuevos sujetos activos del ilícito de sedición; sin que ello signifique que se hubiese derogado el artículo 340 de dicho Estatuto que consagra el delito de concierto para delinquir, que era la norma en la cual se adecuaba la conducta consistente en conformar o hacer parte de esas organizaciones al margen de la ley.

    Por manea que el artículo 340 del Código Penal (Ley 600 de 2000), por lo tanto, continúa vigente y puede aplicarse a miembros de grupos guerrilleros o de autodefensa cuando, pese a su pertenencia a los mismos, las acciones delictivas acordadas no están dirigidas a la realización de los objetivos perseguidos por la agrupación ilegal en desarrollo de la confrontación armada que sostienen con otras organizaciones al margen de la ley y con las autoridades, sino a la comisión de delitos desvinculados de los propósitos y causas de la organización.[1]

  7. En ese orden de ideas, cualquiera fuere la denominación de los ilícitos en que incurran los miembros de las autodefensas, si el implicado actúa movido por aquellas finalidades y cumple la labor asignada dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y directrices del mando responsable, será sedición y no concierto para delinquir el delito imputable por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, por supuesto en concurso con los delitos específicos que haya podido cometer, que serán catalogados como comunes.[2]

  8. En tratándose de miembros de las organizaciones subversivas, la Sala de Casación Penal ha venido sosteniendo que incurren en el delito de rebelión cuando actúan delictivamente en despliegue de su ideología; lógicamente en concurso con los delitos que resultaren.

    Así lo expresó la Corporación en auto del 26 de noviembre de 2003[3], que hoy se reitera y es la respuesta a una problemática similar a la allí resuelta surgida a partir de la vigencia del artículo 71 de la ley 975 de 2005:

    "Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden "dijo la Corte en esa oportunidad", sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito político.

    "Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes.

    "De lo contrario, se caería en el contrasentido de predicar el concurso entre el concierto para delinquir respecto de los actos de ferocidad y barbarie y la rebelión respecto de los que persiguen fines altruistas, sin tener en cuenta que unos y otros fueron realizados debido precisamente a su pertenencia al grupo insurgente y ejecutando las políticas trazadas por la dirección de la organización.

    "Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas...

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