Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43999992

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Enero de 2006

Fecha19 Enero 2006
Número de expediente24514
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24514

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente:

Dr. J.Z.O.

Aprobado acta No. 03 B.D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, ambos del departamento de Casanare, para tramitar el juicio que se sigue en contra del procesado W.F.V.P., por el delito de concierto para delinquir, agravado.

HECHOS

La Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Yopal, en la resolución de acusación realizó la siguiente síntesis:

"La Unidad de Policía Judicial SIJIN DECAS liderada por la C.G.G.G., da a conocer mediante informe Número 131 adiado el nueve de Mayo de 2004, la captura del ciudadano W.F.V.P. por recaer en él, señalamientos como presunto integrante de las Autodefensas del Sur de Casanare, al haberse interceptado el día siete de mayo de 2004, cuando se dirigía por la vía marginal de la selva, a la altura de la vereda la Horqueta jurisdicción del municipio de Monterrey, en compañía de la peareja (sic) M.P.A. y MARCO AURELIO VACA ARÉVALO, y el conductor del vehículo marca CHEVROLET super cary de nombre G.R.H.V.. Los aducidos esposos al parecer irían a cangearse (sic) por la liberración (sic) de B.P.A. menor de 17 años que al parecer fue secuestrado o reclutado forzadamente por militares de esta agrupación armada ilegal.

Durante su captura fueron incautados dos (2) cartuchos 9 mm., un cargador marca M. No 03072-0091835 y una libreta con apuntes varios." ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - Adelantada la fase correspondiente a la instrucción del proceso y previa clausura de éste, mediante resolución del 4 de enero de 2005, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializados de Yopal, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de W.F.V.P., como coautor del punible de concierto para delinquir previsto en el Título XII, Capítulo I, modificado por la Ley 733 de 2002 (fl. 55).

  2. - El conocimiento del juicio correspondió asumirlo al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (fl. 78) el que luego de señalar la fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia pública de juzgamiento, mediante auto del pasado 30 de agosto, consideró que era incompetente para continuar conociendo de la actuación y dispuso la remisión del diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito de Monterrey, al tiempo que le propuso colisión de competencias negativa (fl. 88).

    Señaló, entonces, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con sede en Yopal, que era incompetente para conocer del proceso, pues según el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, son sediciosos los que conformen o hagan parte de un grupo de autodefensas que interfiera el normal funcionamiento del Estado y, que de ese tipo de conductas le corresponde encargarse al juzgado penal del circuito.

  3. - El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, mediante providencia del pasado 22 de septiembre, no compartió la decisión y trabó el conflicto, aduciendo no ser competente, pues los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 se aplican, en su criterio, sólo a personas que hayan decidido desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional, según los términos del artículo 2 de esa ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  4. - Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

  5. - Debe señalarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra W.F.V.P. por el delito de concierto para delinquir previsto en el Título I, Capítulo II del Código Penal modificado por la Ley 733 de 2002.

  6. - El motivo de divergencia en este caso se concreta en la común negativa de los jueces en adelantar la causa por el delito de concierto para delinquir definidos en el artículo 340 del Código Penal, pues a juicio del juzgado colisionante de la interpretación de la Ley 975 de 2005, se infiere que el competente para seguir conociendo de la actuación es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, dado que, las conductas ilícitas cometidas por los grupos de autodefensa, deben ser juzgadas por el delito de sedición; en tanto que para la autoridad colisionada, no es atendible el planteamiento del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, atendiendo que los destinatarios de la Ley 975 de 2005 son aquellos que hayan decidido desmovilizarse para contribuir a la reconciliación nacional.

    Por su parte, la Corte, mayoritariamente, en relación con conflictos similares ha señalado;

    "En consecuencia fue voluntad del legislador otorgarle al integrante de un grupo de autodefensa el mismo trato legal que el Estado le da al rebelde, aun cuando a unos y otros lo animen propósitos distintos, esto es que les reconoce el carácter político al hecho de conformar o de hacer parte de una organización de ese carácter y a sus actos con todas las consecuencias jurídicas que se deriven de ese tratamiento.

    Tal como lo advirtiera el juez penal del circuito especializado de Yopal con ocasión de la vigencia de la ley ha perdido competencia para juzgar y continuar el trámite de aquellos procesos adelantados contra miembros de los grupos de autodefensas por el sólo hecho de su pertenencia, sin que esta conclusión conduzca a estimar como lo consideró el juez penal del circuito que el artículo 340 en sus incisos 2º y 3º haya sido subrogado o derogado por la nueva ley, pues no hay duda que habrá hipótesis en las cuales los comportamientos de los miembros de grupos armados al margen de la ley se adecuen a lo previsto en ellos o sean concurrentes con ellos.

    Lo que ocurre es que el legislador sustrajo de ese tipo penal a los miembros de las autodefensas conforme a lo dicho en precedencia, imponiéndose "eso sí- frente a cada caso concreto examinar la conducta imputada para establecer si ésta definitivamente se ubica en los presupuestos del artículo 71 de la ley 975 de 2005, en cuyo evento la competencia sería del juez penal del circuito con atención a la cláusula general "literal b numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000-.

    En consideración a que los hechos sometidos a investigación y por los cuales se acusa a los procesados están relacionados únicamente con su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del Casanare sin que se les haya comprobado su participación o comisión en otros hechos delictivos, la competencia para su juzgamiento le será atribuida al juez primero penal del circuito de Yopal, funcionario a quien le corresponderá continuar con el trámite del juicio.

    Así las cosas, estima la Sala que frente a un cambio típico originado en una modificación legislativa no hay lugar a la variación de la calificación jurídica conforme al artículo 404 de la Ley 600/00, dado que la nueva adecuación no obedece a error en la calificación ni a prueba sobreviniente, aparte de que tal procedimiento no podría ejecutarse en el trámite de sentencia anticipada.

    Pero como lo que sí se observa es un fenómeno de favorabilidad que se refleja en la pena y en otras consecuencias propias de la nueva imputación jurídica, al no estar comprometida de modo inmediato la libertad (en virtud a que el trámite a seguir es el de dictar el fallo como efecto de la aceptación de cargos, sin que pueda operar excarcelación por el num. 5 del artículo 365), la aplicación de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, sin que con tal proceder se afecte alguna garantía constitucional, fallo que podría ser dictado por el juez especializado en ejercicio de la prórroga de competencia, en quien ésta se mantendría no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación sino porque a él le está atribuido el conocimiento en virtud de la Ley 733 de 2002. Y si se quiere, a lo anterior...

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