Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43999996

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Enero de 2006

Número de expediente23330
Fecha19 Enero 2006
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 23330

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente:

Dr. J.Z.O.

Aprobado acta No. 03 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006) Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 24 de junio de 2004, mediante la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tuluá (Valle) a los procesados G.B.I. y R.A.L. a la pena principal de 1 año de prisión y multa de $1.000.oo y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, así como al pago de perjuicios como autores del delito de falsificación de sellos, efectos oficiales y marcas. HECHOS

En la sentencia impugnada, se hizo la siguiente síntesis:

"El 27 de enero de 1998 personal de la policía descubrió que en las instalaciones del Cuerpo de Bomberos del municipio de Riofrío (Valle) se encontraba un automóvil marca Chevrolet, tipo taxi, color amarillo, modelo 1996, serie SP6633533, estrellado. A ese vehículo le habían quitado su placa original (VNB 235), y le había colocado otra también original: la VNB 252, que correspondía a otro vehículo.

Descubrieron los gendarmes que el señor G.B.I. era el propietario de dos vehículos a los cuales correspondían las dos placas mencionadas, quien tenía asegurado al vehículo de placa VNB 252 (en buen estado), no así el de placa VNB 235 (estrellado)

A partir del descubrimiento aludido se concluyó que lo pretendido por el señor G.B. IZQUIERDO era engañar a la empresa de seguros, para cobrarle por el carro estrellado (de placa VNB 235) sin que este estuviera amparado; pero no se percató que los vehículos poseen un número secreto que identifica toda la unidad del automotor."

Por los anteriores hechos, el 2 de febrero de 2001, la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tuluá (Valle) profirió resolución de acusación en contra de G.B. IZQUIERDO y R.A.L. como probables autores del delito de falsedad marcaria.

LA DEMANDA 1.- Refiere el actor que de conformidad con el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la casación procede por vía excepcional, con el fin de garantizar a los procesados G.B. IZQUIERDO y R.A. LOZANO los derechos fundamentales al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política y del Código Penal pues, a su juicio, los hechos no constituyen el delito de falsedad marcaria, sino tentativa de estafa, pues la "finalidad del borrado del motor del vehículo accidentado de placas NVB 235 y el cambio de plaquetas no era otro que menoscabar el patrimonio económico de la aseguradora."

Considera, entonces, que bajo ese entendido el procesado maquinó el borrado del número de motor y cambio de plaquetas, pero la intención real defraudadora se frustró por que fue descubierto.

De otra parte, sostiene como teoría subsidiaria, que los hechos ejecutados no estructuran delito alguno, motivo por el cual la sentencia debió ser absolutoria.

2.- Primer cargo, causal tercera nulidad por error en la calificación jurídica.

Refiere el casacionista que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, es violatoria de la ley sustancial en forma de error in iudicando, al aplicar indebidamente el artículo 217 del Código Penal anterior, dejando de aplicar el artículo 356 del mismo código bajo la denominación de estafa, violándose de esta manera el artículo 29 de la Carta Política.

Considera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, erró en sus deducciones lógicas porque las maniobras que llevó a cabo G.B.I., sobre los vehículos de su propiedad, con el permiso otorgado por R.A.L. para que ingresara a las instalaciones del Cuerpo de Bomberos, perturbaron la propiedad privada pero en grado de tentativa y no estructuran el delito de falsedad marcaria previsto en el artículo 217 del Código Penal.

Refiere que en la parte considerativa de la sentencia del Tribunal se hizo referencia a que los dictámenes técnicos practicados a los automotores demostraron que los sistemas de identificación de los dos automotores involucrados, no solamente fueron intercambiados, sino adulterados a martillazos y reestampados, pero ningún análisis se hizo en torno de que los ameritados daños fueron ocasionados por el procesado B. IZQUIERDO sobre un bien...

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