Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44000001

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Enero de 2006

Número de expediente24761
Fecha19 Enero 2006
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 03

B.D.C., diecinueve de enero de dos mil seis.

V I S T O S

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer de la presente causa que se sigue contra el C. ®M.Q.M., quien se encuentra acusado como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir en la modalidad agravada en concurso con cohecho propio.ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Según los hechos reseñados en la resolución de acusación, el entonces capitán de la Policía Nacional M.Q.M., quien para el año 2000 se desempeñó como C. de la Estación de Policía del corregimiento El Centro, jurisdicción de Barrancabermeja, omitió funciones propias de su cargo para permitir el accionar de grupos armados al margen de la ley, específicamente del Bloque Central Bolívar de las AUC, en la región donde comandaba la fuerza pública, recibiendo como contraprestación la suma de $50.000.000.oo.

  2. La investigación se asumió por la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, cuyo F.T., luego de agotados los trámites pertinentes, con fecha 21 de enero de 2005, profirió resolución acusatoria contra el citado M.Q.M., como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir en la modalidad agravada por "promover", con su conducta omisiva y pasiva, el accionar de grupos armados al margen de la ley, en concurso con cohecho propio.

  3. El proceso fue entonces remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de B., despacho que dispuso el trámite pertinente del juicio, hallándose pendiente de evacuar la diligencia de audiencia pública.

    No obstante, en auto del 8 de noviembre de 2005 el Juez Especializado consideró que de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el delito de concierto para delinquir imputado al aquí procesado configuraba ahora sedición, conducta que de acuerdo con las reglas de competencia del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal correspondía a los jueces penales del circuito, a cuyo reparto de esa ciudad, ordenó remitir el expediente.

  4. El proceso llegó entonces al Juzgado Sexto Penal del Circuito de B., despacho que en auto del 10 de noviembre de 2005, señaló que los hechos juzgados habían tenido ocurrencia en el corregimiento de El Centro, jurisdicción de Barrancabermeja, razón por la cual el conocimiento del caso le correspondía asumirlo a su homólogo de esa ciudad.

  5. Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, en auto del 24 de noviembre del año en curso, se aparta completamente del criterio del Juez Especializado de B., advirtiendo que de acuerdo con la resolución de acusación, al C.M.Q.M. se le imputan hechos que nada tienen que ver con el delito de sedición, porque tanto el recibo de los $50.000.000.oo, así como la "permisión del hurto del combustible a los poliductos de ECOPETROL, o la colaboración a presuntos homicidios realizados por los grupos armados al margen de la ley", son delitos autónomos que protegen bienes jurídicos distintos a los establecidos para el delito de sedición y que claramente pueden conformar o estructurar el punible de concierto para delinquir.

    Con base en tales fundamentos, aceptó la colisión negativa de competencias y remitió el expediente a esta Corporación para que fuera dirimida.CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer de la presente causa que se sigue contra M.Q.M., quien se encuentra acusado por su posible coautoría en el delito de concierto para delinquir en la modalidad agravada por "promover", con su conducta omisiva y pasiva, el accionar de grupos armados al margen de la ley, en concurso con cohecho propio, se centra en la adecuación típica de la conducta que le da competencia al juez especializado, a saber el concierto para delinquir agravado.

    En efecto, esta última autoridad considera que a partir de la vigencia del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, tal acontecer se describe como sedición, de competencia de los jueces ordinarios; mientras que el juez ordinario sostiene que persiste la calificación de concierto para delinquir en tanto los hechos imputados nada tienen que ver con la sedición, porque tanto el recibo de los $50.000.000.oo, "como la permisión del hurto del combustible a los poliductos de ECOPETROL, o la colaboración a presuntos homicidios realizados por los grupos armados al margen de la ley" son delitos autónomos que protegen bienes jurídicos distintos al establecido para la sedición.

    Pues bien, el primer aspecto a dilucidar tiene que ver con la aplicabilidad de la Ley 975 de 2005, especialmente de la reforma introducida en el artículo 71 al 468 del Código Penal, adicionando al tipo de sedición la conducta de quienes "conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal".

    Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre del año en curso, dentro de la colisión radicada bajo el No. 24.222, entre otras decisiones de la misma fecha, consideró que la adición introducida al artículo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 2005[1], independientemente de que aún no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, ni se hayan designado los magistrados que ejercerán las funciones de control de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la alternatividad para los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual se encuentra sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación (artículo 10º de la Ley 975 de 2005).

    Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legislador, no está vinculado ni reservado para los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (guerrilleros o autodefensas) que decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como "sedición" la conducta de quienes "conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal", descripción que cobija las características del delito político, dejando a salvo, eso sí, que si personas que estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de las causas que han llevado a sostener el conflicto armado, o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grupo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo.

    En este caso, independientemente de la resolución de acusación que por el delito de cohecho recayó contra el procesado M.Q.M., de competencia de los jueces ordinarios, contrario a lo afirmado por el Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, la imputación que también se le hizo por el delito de concierto para delinquir se concretó finalmente a la acción de "promover" con su conducta omisiva y pasiva, el accionar de grupos armados al margen de la ley, sin que se le haya comprobado su participación en los hechos delictivos cometidos por los grupos que operaban en la zona...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR