Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44000002

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Enero de 2006

Fecha19 Enero 2006
Número de expediente24773
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24773

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente:

DR. E.L.T.

Aprobado Acta No. 03 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006).VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Despachos que se rehusan a continuar la etapa de la causa, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia, en virtud de la Ley 975 de 2005.HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. La Fiscalía Tercera Especializada adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, relató los acontecimientos de la siguiente manera, en la resolución acusatoria:

    "La Policía de Santander, mediante labores investigativas, pudo determinar que en su mayoría, los homicidios ocurridos en Barrancabermeja eran cometidos por miembros del grupo armado ilegal o Autodefensas. Ante esta situación, se procedió a adelantar labores de inteligencia y a recepcionar declaraciones de personas que conocen el actuar delincuencial de integrantes del grupo armado ilegal, lográndose la individualización e identificación de varios de ellos, a saber los aquí procesados."

    "Recopilada la información, fue presentada ante el Fiscal Delegado ante los organismos de Policía Judicial de B., quien luego de evaluar las probanzas allegadas y decretar la práctica de otras decidió, mediante resolución, abrir investigación formal... por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, TERRORISMO Y HOMICIDIO, contra algunos de sus integrantes, los aquí procesados, previamente identificados, librándoles orden de captura."

    "De igual forma mediante resolución de marzo (10) de 2004 se ordenó la práctica de diligencias de allanamiento y registro en varios inmuebles de Barrancabermeja lográndose la captura de (...) L.F.F. CAMPO, J.O.P., O.A.G.E., R.M.A., L.D.C.F., R.P.B., E.J.H.C., J.A.H.G., J.G.R. (...) quienes en la actualidad se encuentran con medida de aseguramiento por parte de esta Fiscalía de Derechos Humanos."

  2. Por los anteriores acontecimientos, mediante resolución del 11 de marzo de 2005, una Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos acusó a los implicados en calidad coautores de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos armados ilegales, descrito en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

    De otra parte, precluyó la investigación por los delitos de homicidio y terrorismo.

    Impugnada la decisión anterior, fue confirmada por la Unidad de F.D. ente el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 1° de junio de 2005, con la única modificación consistente en indicar que J.G.R., debe responder como cómplice, y no como coautor de concierto para delinquir agravado.

  3. Ejecutoriada la resolución acusatoria, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B. avocó el conocimiento del asunto y dispuso llevar a cabo la audiencia preparatoria. No obstante, no se llevó a cabo la audiencia preparatoria, ni el proceso avanzó hasta la vista pública, por haberse gestado la presente colisión.ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1. Con auto del 2 de noviembre de 2005, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de B., siguiendo jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, manifiesta que carece de competencia por las siguientes razones:

    -. En el artículo 71 de la ley 975 del 25 de julio de 2005 se adicionó un inciso al artículo 468 del Código Penal del siguiente tenor:

    "También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso la pena será la prevista para el delito de rebelión".

    -. Así las cosas, debe calificarse como sedición la conducta de concierto para delinquir en la modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley pues no solamente se sanciona de forma más benévola sino por su condición de delito político.

    -. Por tanto, la denominada "Justicia Especializada" perdió la competencia para seguir conociendo este asunto, porque la sedición está atribuida a los Juzgados Penales del Circuito comunes, según la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

    Con tal convencimiento, envió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja (Santander), proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura.

    2. Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, con auto del 25 de noviembre de 2005, refuta el planteamiento del anterior, puesto que la Fiscalía dictó resolución acusatoria por el delito de concierto para delinquir, debido a que los miembros de las autodefensas cometen pluralidad de ilícitos que rebasa en ámbito de la simple sedición, entre ellos, extorsiones, homicidios y sicariato, por lo cual proferir sentencia por sedición sería ignorar la realidad, además de violar órbita exclusiva de los Jueces Penales Especializados.

    Invoca jurisprudencia de esta Sala de Casación donde se establece que en casos como el investigado, las conductas delictivas cometidas por integrantes de grupos armados al margen de la ley siguen cobijadas bajo la descripción del artículo 340-2 del Código Penal, como Concierto para Delinquir.

    Por consiguiente, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito.

  4. El estudio sistemático de la normatividad que originó la controversia permite arribar a la conclusión de que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 modificó el Código Penal (Ley 599 de 2000), en cuanto aquél precepto tipifica como sedición la conducta consistente en conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas, cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.

    De tal modo, por haber reformado el Código Penal, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 produce efectos a partir de la fecha de su promulgación (25 de julio. Diario Oficial No. 45.980) y, en los aspectos sustanciales, debe aplicarse a hechos anteriores para salvaguardar el principio de favorabilidad.

  5. La Ley 975 de 2005 reconoce como delincuentes políticos a los miembros de los grupos de autodefensa, y en tal sentido adiciona al Código Penal respecto del os nuevos sujetos activos del ilícito de sedición; sin que ello signifique que se hubiese derogado el artículo 340 de dicho Estatuto que consagra el delito de concierto para delinquir, que era la norma en la cual se adecuaba la conducta consistente en conformar o hacer parte de esas organizaciones al margen de la ley.

    Por manea que, el artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000) continúa vigente y puede aplicarse a miembros de grupos guerrilleros o de autodefensa cuando, pese a su pertenencia a los mismos, las acciones delictivas acordadas no están dirigidas a la realización de los objetivos perseguidos por la agrupación ilegal en desarrollo de la confrontación armada que sostienen con otras organizaciones al margen de la ley y con las autoridades, sino a la comisión de delitos desvinculados de los propósitos y causas de la organización.[1]

  6. En ese orden de ideas, cualquiera fuere la denominación de los ilícitos en que incurran los miembros de las autodefensas, si el implicado actúa movido por aquellas finalidades y cumple la labor asignada dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y directrices del mando responsable, será sedición y no concierto para delinquir el delito imputable por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, por supuesto en concurso con los delitos específicos que haya podido cometer, que serán catalogados como comunes.[2]

  7. En tratándose de miembros de las organizaciones subversivas, la Sala de Casación Penal ha venido sosteniendo que incurren en el delito de rebelión cuando actúan delictivamente en despliegue de su ideología; lógicamente en concurso con los delitos que resultaren.

    Así lo expresó la Corporación en auto del 26 de noviembre de 2003[3], que hoy se reitera y es la respuesta a una problemática similar a la allí resuelta surgida a partir de la vigencia del artículo 71 de la ley 975 de 2005:

    "Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden "dijo la Corte en esa oportunidad", sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito político.

    "Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes.

    "De lo contrario, se caería en el contrasentido de predicar el concurso entre el concierto para delinquir respecto de los actos de ferocidad y barbarie y la rebelión respecto de los que persiguen fines altruistas, sin tener en cuenta que unos y otros fueron realizados debido precisamente a su pertenencia al grupo insurgente y ejecutando las políticas trazadas por...

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