Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44001548

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Abril de 2006

Número de expediente23345
Fecha20 Abril 2006
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 23345

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. A.G.Q.

Aprobado Acta No. 34

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2.006)

VISTOS

Impugnada por el procesado doctor M.A.V.G. la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 8 de noviembre de 2.004, mediante la cual fue condenado a la pena principal de cinco (5) años de prisión y en el equivalente a 62.5 salarios mínimos legales mensuales de multa como autor penalmente responsable del delito de concusión, desata la Sala el recurso de apelación propuesto.

HECHOS

Los sintetiza acertadamente la sentencia materia de alzada, así:

"Se impone reseñar en este cometido que la actividad vulnerante del ordenamiento que se endilga al procesado de la referencia, fue sorprendida en el mes de mayo de 1.999, cuando el mismo se desempeñaba como Fiscal Cincuenta y Nueve Seccional de Cali (Valle) y tenía a su cargo la instrucción del proceso penal que allí se adelantaba contra D.V.R.C.M. de Cali y E.M.S. por el delito de falsedad en documento público y en cuanto fue en el decurso de esta actuación, concreta y puntualmente luego de definir la situación jurídica de los prenombrados que inició su gestión la también procesada y hoy condenada mediante sentencia anticipada abogada N.G.B., quien como amiga personal y muy allegada al funcionario contactó al procesado M.S. para ofrecerle intermediar ante aquél en busca exactamente de revocar la medida de aseguramiento y precluir la investigación, demandando por este servicio la suma de 20 millones de pesos que finalmente tranzó en 15".

LA SENTENCIA APELADA:

Previa síntesis de la prueba allegada a la investigación, que refuta la opinión contraria de no ser variada y contundente en orden a la resolución de fondo de este caso, máxime cuando descarta de plano cualquier vicio que la pueda afectar o falencias en la credibilidad que la testimonial merece, encara el Tribunal de instancia la respuesta adversa a las pretensiones defensivas, en tanto asumen en minuciosa crítica su descalificación, cuando para el a quo todo el conjunto de elementos allegados confluyen a demostrar la responsabilidad predicable en cabeza del F.V.G..

En dicho sentido se encuentra lo depuesto por J.E.M.G., H.S.R. y E.M.S., así como la diversa prueba documental e indiciaria aportada a la investigación.

Para el Tribunal plena acreditación se logra con dichos elementos, en tanto evidencian que N.G.B. ofreció a M.S. y S.R., intermediar ante el F.V.G. "quien era su amigo-, a fin de obtener una ayuda dentro del proceso penal seguido en contra del primero y obtener su solución definitiva si convenían en cancelar la suma de quince millones de pesos. El desarrollo de los acontecimientos orientados a materializar el ofrecimiento hacen palmaria la realización de la conducta delictiva, expresada en el recibimiento personal que a los interesados da el funcionario el 13 de mayo de 1.999, cumpliendo con rubricar él mismo el escrito acordado y previamente elaborado, pero además bajo una data errada, según lo convenido.

En el mismo orden está la programada diligencia para el día 18 posterior, la previa elaboración del cuestionario y su entrega al implicado, pues en todos estos actos se hace evidente la intervención mancomunada de G.B. y V.G. en el delito de concusión que se les atribuyera.

Condena así el juez de primer grado al procesado a la pena principal de cinco años de prisión y multa de 62.5 salarios mínimos legales mensuales, accesoriamente inhabilitándolo por el mismo lapso de la pena principal en el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la pérdida del cargo desempeñado. Finalmente le negó la condena condicional, concediéndole la prisión domiciliaria.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

El propio imputado recurrió por vía de apelación la sentencia "pues la sustentación aportada por su defensor en forma extemporánea condujo a que la primera instancia declarara su deserción-, con el propósito que anticipa ab initio, de que la Corte revoque dicha decisión para en su lugar absolverlo de los cargos.

Entiende el procesado que en desarrollo de la investigación no se respetó la presunción de inocencia en una clara petición de principio, pues pese a ser evidente que la abogada N.G.B. confesó el tráfico de influencias en que incurrió, sin incriminarlo, siempre se le persiguió como responsable.

Expresa su disparidad con la valoración que la sentencia hiciera de las grabaciones telefónicas y las transcripciones, pues en su concepto son prueba fehaciente de su inocencia, como que en el texto real de ellas la abogada G.B. descarta que él conociera su actuar delictivo.

O. del testimonio rendido por el F.H.M.G., censura que el fallo no realice su propio análisis del mismo y que se acepte la afirmación de éste según la cual identificó su voz por vía telefónica en la oficina de la abogada G.B., sin mediar prueba técnica que lo corrobore y sin atender a que en su calidad de investigador no podía ser valorado como testigo y menos calificarlo como creíble por tratarse de un buen funcionario, pues parejamente enseña su hoja de vida en contraposición.

Ocupándose de lo depuesto por H.S.R., asegura que son muchos los motivos para desecharlo, comenzando por aclarar que con dicho abogado sólo tuvo trato en desarrollo de labores como servidor público. Dentro de ese contexto está el primero de ellos en que le recibió personalmente un escrito, lo que acorde con diversos testimonios quedó demostrado era rutinario. Por lo demás, la fecha distinta puesta en el documento es sólo producto de un error de su parte y nada más, como que la diferencia es en el año, cuando en 1.998 ni siquiera habían sucedido los hechos. En peor situación se encuentra el afirmado guiño de ojo que le habría hecho al abogado, cuando es de conocimiento por prácticamente todo el poder judicial de Cali que el tiene ese tic nervioso.

En lo que atañe al segundo "encuentro" con el abogado, lo fue al ampliarse la indagatoria de E.M., aun cuando contrario a lo que se afirma en las grabaciones, el no digitó dicha diligencia y mucho menos elaboró el interrogatorio, como se afirmó.

Con el propósito de hacerse concreto, enfatiza en que poco es lo que puede agregar respecto de "los diálogos y tratos de la abogada y sus promesas", aun cuando señala que debe recordarse cómo G.B. admitió su responsabilidad sin relacionarlo a él en modo alguno con esa delincuencia.

Reprueba que para el Tribunal su comportamiento haya sido calificado de "sutil y elusivo", como sus conversaciones con H.S., pues si se trata de una comunicación de esa clase y que sólo podía ser entendida por quienes estaban comprometidos en algo turbio no es comprensible que lo hayan podido percibir los Magistrados.

Referido entonces a lo expuesto por E.M., señala que nada en su contra es derivable del mismo. Como tampoco censurable que le hubiera dado un trato propio de su sentido humanista, al momento de ampliar la injurada.

Carece de cualquier acreditación en el proceso que se hubiera comunicado en forma permanente con la abogada G.B. y que la amistad tenida con ella sirviera de presupuesto a un proceder delictivo.

Refuta la afirmación del fallo según la cual la abogada G.B. tenía un conocimiento "exhaustivo" del proceso, cuando el propio señor S.R. fue quien le...

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