Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44001560

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Abril de 2006

Número de expediente22941
Fecha20 Abril 2006
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 22941

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Á.O.P.P.

Aprobado: Acta No. 34

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 24 de septiembre del 2003, el Juzgado 1° Penal del Circuito de S.M. absolvió a la señora M.C.R.M. del cargo de homicidio culposo que la fiscalía le había formulado.

El fallo fue recurrido por el apoderado de la parte civil y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 24 de junio del 2004.

El mismo togado acudió a la casación excepcional, que fue concedida y que la Corte admitió en auto del 6 de diciembre siguiente.

Recibido el concepto del Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, la Sala resuelve el fondo del asunto.

HECHOS

Los esposos D.I.M.G. y G.A.M.M., en compañía de sus hijas, entre ellas D.J., de dos años de edad, se encontraban de vacaciones en Santa Marta, en el Condominio Santa María del Mar, de El Rodadero.

Aproximadamente a las ocho de la mañana del 29 de marzo de 1997, el padre y la niña se dirigieron a la recepción, pues aquel iba a firmar unos documentos. A. cabo de unos minutos, se detectó la desaparición de la infante.

Luego de la búsqueda, su cuerpo sin vida fue encontrado en el fondo del tanque de almacenamiento de agua, cuya tapa, por orden de la administradora M.C.R.M., era quitada diariamente para medir el nivel del líquido. Ésta, a su vez, siempre disponía que se obstaculizara el paso con diversos muebles, que el día del suceso eran un escritorio y una silla. Al día siguiente se puso una reja.

ACTUACIÓN PROCESAL

Adelantada la investigación, el 23 de octubre del 2000 la fiscalía acusó a la procesada como autora del delito de homicidio culposo. La decisión fue apelada y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la ratificó el 30 de octubre del 2001.

Luego fueron proferidos los fallos indicados.

LA DEMANDA

El apoderado de la parte civil acudió a la denominada casación excepcional o discrecional. Dijo que le fueron vulnerados sus derechos a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Explicó la necesidad de que la jurisprudencia desarrollara temas como el riesgo permitido, el principio de confianza y la prohibición de regreso.

Señaló que la procesada incurrió en culpa por omisión y acción, porque no había adoptado medidas preventivas como la colocación de la reja que hizo poner al día siguiente de la tragedia, y porque, en desarrollo de la búsqueda de la niña, ordenó cerrar el tanque, impidiendo un rescate oportuno.

Con tales premisas formuló los siguientes cargos:

Primero

Violación directa por falta de aplicación de los artículos 23 y 109 del Código Penal, producto de la interpretación errónea sobre el sentido y alcance de los conceptos de riesgo permitido, prohibición de regreso y principio de confianza.

Segundo (subsidiario). Violación indirecta del artículo 25 del Código Penal, por error de hecho, derivado de falsos juicios de existencia por omisión, pues si se hubieran valorado unos hechos y unas circunstancias que fueron pretermitidas, se habría proferido sentencia condenatoria.

Relacionó varios testimonios, fotografías, y el reglamento de propiedad horizontal, para concluir que la procesada, como administradora del edificio, esto es, con posición de garante, estaba obligada a adoptar medidas con el propósito de proteger a los residentes del condominio, entre las cuales se encontraba la de instalar una reja sobre el tanque para prevenir que un niño cayera en su interior (como hizo el día posterior a los hechos), y que los residentes, en virtud del principio de confianza, asumían que dentro del conjunto residencial las medidas de seguridad corrían a cargo de la sindicada.

Solicitó se case la sentencia, para que en su lugar se adopte la que en derecho corresponda.

EL NO RECURRENTE

El defensor se opuso a las pretensiones, porque, dijo, se demostró que la acusada había tomado las previsiones normales (colocar obstáculos preventivos cuando el tanque estaba abierto), por las que sus antecesores también optaron y que nunca causaron inconformidad en el padre de la menor fallecida, quien en las asambleas no se quejó sobre la insuficiencia de las medidas.

Resumió las posiciones de las partes y las valoraciones judiciales y concluyó que éstas acertaron en la aplicación de los principios de confianza y deber objetivo de cuidado, y agregó que el demandante no demostró lo contrario.

Aclaró que las pruebas no decían lo afirmado por el casacionista en el segundo cargo y que, por tanto, al no estar demostrada la ilegalidad de la sentencia, debía ser desestimado el recurso.

EL MINISTERIO PÚBLICO

Recomienda no casar la sentencia por los siguientes motivos:

  1. En primer lugar, al igual que el sujeto procesal no recurrente, señala algunos errores técnico-formales del casacionista en la elaboración de la demanda.

    La Sala no se ocupará de ellos, porque la admisión del escrito compete exclusivamente a la Corte, y esta ya le dio viabilidad.

  2. Sobre el primer cargo, dice que el Tribunal no se equivocó en la apreciación del riesgo permitido, porque la administradora del condominio asumió uno, que ella no había creado: abrir el depósito de agua, que si bien ocupaba un lugar inadecuado, esa eventualidad era conocida por visitantes y propietarios, quienes a su vez lo habían consentido.

  3. En punto de la posición de garante que tenía la procesada, con acierto el Ad quem concluyó que no fue negligente, imprudente o displicente porque previno a residentes y visitantes con los obstáculos o señales dispuestos para impedir el acceso al aljibe destapado, elementos que indicaban que debían evitar acercarse al sitio.

  4. Si bien se podía acudir a mejores mecanismos, como la reja puesta al otro día de la tragedia, lo cierto es que los instrumentos utilizados con anterioridad no defraudaban las expectativas que correspondían a su rol de administradora, ni a su ámbito de responsabilidad.

  5. Agrega que el principio de confianza era aplicable al caso analizado, porque resultaba admisible que la acusada esperara que los padres de la infante se comportaran dentro del ámbito de su competencia, esto es, que extremaran la vigilancia sobre ella, pues conocían con suficiencia el peligro existente.

CONSIDERACIONES

Presupuestos

En el auto del 6 de diciembre del 2004, por medio del cual la Corte admitió la demanda de casación excepcional, expresamente dijo que volvería al tema del principio de confianza y a las teorías del riesgo permitido y de la prohibición de regreso, solamente para recordarlos frente a la situación concreta de este proceso.

No hizo distinción entre los cargos primero y segundo planteados en la demanda, de una parte, porque, en el fondo, conducen a la misma temática casi con las mismas palabras; de la otra, porque en verdad el censor, en el segundo reparo, se reduce a plasmar su subjetividad; y, finalmente, porque al contestar globalmente, la Sala, necesariamente, se ocuparía de la prueba.

La respuesta, entonces, será una, comprensiva de la contestación a los dos reproches.

El caso

La Corte no casará la sentencia por los siguientes motivos:

  1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no ha sido ajena al análisis de los institutos propios de la denominada imputación objetiva.

    1. Así, por ejemplo, en relación con el principio de confianza ha dicho que

      En lo que tiene que ver con el argumento que la defensa basa en el denominado principio de confianza, de cuya vigencia no duda la Sala, tampoco es atendible.

      Es cierto que una de las características del mundo contemporáneo es la complejidad de las relaciones sociales y, en materia de producción de bienes o servicios, la especialización en las diferentes tareas que componen el proceso de trabajo. Esta implica la división de funciones entre los miembros del equipo de trabajo y por lo tanto un actuar conjunto para el logro de las finalidades corporativas. Como no siempre es controlable todo el proceso por una sola persona y en consideración a que exigir a cada individuo que revise el trabajo ajeno haría ineficaz la división del trabajo, es claro que uno de los soportes de las actividades de equipo con especialización funcional es la confianza entre sus miembros. Esta, cuando ha precedido una adecuada selección del personal, impide que un defecto en el proceso de trabajo con implicaciones penales se le pueda atribuir a quien lo lidera, a condición naturalmente de que no lo haya provocado dolosamente o propiciado por ausencia o deficiencia de la vigilancia debida" (sentencia de única instancia, 21 de marzo del 2002, radicado 14.124).

    2. Sobre el mismo principio de confianza y el riesgo permitido, la Corte también ha aclarado:

  2. Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, "La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" (artículo 9o.).

  3. En casos como el analizado, la...

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