Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43770354

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Febrero de 2007

Fecha21 Febrero 2007
Número de expediente22873
MateriaDerecho Penal

Proceso No 22873

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

Aprobado Acta No.025

Bogotá D.C.,veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007).

Procede la Sala a resolver de fondo el recurso extraordinario de casación penal, presentado contra el fallo elaborado por el Tribunal Superior Militar[1]. Colegiatura que condenó al A.J.J.C.N.[2], por el delito de CONCUSIÓN[3], a la pena principal de dos (2) años de prisión y demás penas accesorias; revocando la absolución efectuada por el Juez 147 de Primera Instancia[4].

HECHOS

Los señores J.O.R. y B.V., fueron objeto de un retén el 11 de junio de 1997, a la 1:30 horas, en la vía que conduce de Cali a Medellín, por parte de un grupo de policías de carretera " entre ellos el agente J.J.C.N.- que operaban en el Departamento de Caldas, sector denominado la Felisa, sitio en el cual estaba ubicado un peaje. En uno de los automotores -camioneta VANS, Kia- en los que se transportaba uno de los retenidos fue hallada una gran cantidad de dinero (cincuenta y siete mil dólares), de los cuales se perdieron en el interregno (diez mil dólares) y otra parte fue sonsacada por los policiales a su dueño, para no registrar el hecho, suma que se entregó a los uniformados en forma inmediata, por miedo de perder sus vidas (quince mil dólares).

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - En la ciudad de Manizales, el día 16 de junio de 1997, ante el Juez Sesenta y Uno (61) de Instrucción Penal Militar, adscrito al Departamento de Policía de Caldas, formuló denuncia penal el señor J.O.R.; narrando todos los pormenores de los que fue víctima. (Fl. 1-3) Así mismo, rindió declaración el señor B.V.R. (Fl. 5-7); y se practicó diligencia de reconocimiento en fila de personas. (Fl. 14)

  2. - El referido Despacho Judicial, el 19 de julio de 1997, resolvió la situación jurídica de los uniformados, decretando medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el A.C.N., entre otros, por los punibles de CONCUSIÓN y HURTO. (Fl. 178)

  3. - El Tribunal Militar, declaró la nulidad de lo actuado, desde el cierre del primer ciclo instructivo, toda vez que en su criterio debía de perfeccionarse la investigación, aún más. Ordenó, en consecuencia, no confirmar la determinación consultada de cesación de procedimiento argumentada por el funcionario instructor, por la inexistencia del hecho denunciado -artículo 316 C.P.M.-; decisión que beneficiaba a todos los coimputados.

  4. - La Fiscalía Penal Militar Número 148 " Zona 8 " de Manizales, el día 22 de agosto de 200, dictó Resolución de Acusación contra los policiales, a fin de que respondieran en calidad de coautores del delito de Concusión (Fl. 739); quedando ejecutoriada el día 5 de septiembre de 2001. (Fl. 779)

  5. - La causa le correspondió al señor Juez 147 de Primera Instancia, funcionario que dio inicio a la Audiencia de Corte Marcial para juzgar la conducta de los uniformados, el día 14 de marzo de 2003. (Fl. 1079)

  6. - Luego de superada la etapa de juicio, se profirió el día 26 de marzo de 2003, fallo de carácter absolutorio, por parte del Juez competente (Fl. 1124). Decisión que fue estudiada por la segunda instancia en atención al grado jurisdiccional de consulta; desatando la alzada el Tribunal Superior Militar, quien el día 31 de mayo de 2004, ordenó revocar la providencia en disenso, para condenar al A.J.J.C.N., -entre otros- por el delito de concusión, a la pena principal de dos (2) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de un (1) año, y como accesoria la pena de separación absoluta de la fuerza pública. (Fl. 1155-1177)

  7. - El abogado defensor designado por el sentenciado discrepó de la decisión adoptada por el Tribunal y por ello impugnó la sentencia condenatoria (Fl. 1186). A su turno, sustentó el recurso extraordinario de casación penal; mismo que hoy analiza y resuelve la Sala, mediante el presente fallo.

LA DEMANDA

El libelista ataca el fallo último, con fundamento en la causal tercera de casación, toda vez que en su concepto, fue dictado en flagrante vulneración al derecho de defensa, consistente en habérsele desconocido la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción sobre las declaraciones de J.O.R. y B.V., al negarle su recepción y práctica.

Para motivar la casación por vía excepcional[5] el censor trae a colación tratados y convenios internacionales, cita obras de variados tratadistas y, recorre el proceso por los senderos argumentativos de las instancias, haciendo especial énfasis en el fallo de primer grado, mismo que absolvió a su protegido; en el entendido que aquél funcionario de instancia sí elaboró un concienzudo análisis probatorio, aplicando "como es debido- el principio universal del indubio pro reo, desde luego, a favor de su prohijado.

En virtud de lo expuesto, el censor conceptualiza lo que autores "citados por él y autorizados según informa- refieren sobre el derecho de defensa, y el de contradicción.

Expresa que en el caso en estudio, se presentó una auténtica vía de hecho "referida en extenso en su censura- la que hizo consistir en a) "una aventurada suposición" "al suponer las instancias que el denunciante estaba en uno u otro sitio geográfico: ciudad de Medellín o en Estados Unidos, y por ello, no le fue aceptada la práctica de la diligencia de ampliación- (fl. 1254); b) en que el "derecho de contradicción probatoria y de defensa serían letra muerta" "pues al negar las ampliaciones de las declaraciones solicitadas, se vulneraron los derechos de defensa y de contradicción, quedando los mismos como letra muerta- (fl. 1256); c) que además, el proceso penal estaría encaminado a demostrar las hipótesis planteadas por el fiscal y el juez, sin posibilidad de ninguna otra alternativa.

Con lo cual, los funcionarios impidieron controvertir la prueba de cargo de mayor relevancia, al negársele la posibilidad de ejercer en forma libre el derecho de contradicción, pues no se accedió en instancias a decretar la ampliación de cada una de ellas, por el hecho que las víctimas no pudieron ser ubicadas para tal efecto y, al entender los funcionarios que las declaraciones solicitadas para ampliación tenían connotaciones superfluas, en consideración a que tales actas procesales ya estaban incorporadas al plenario.

Sumado a todo ello, avizora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR