Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44000137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Febrero de 2006

Número de expediente24983
Fecha21 Febrero 2006
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24983

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓON PENALAL Aprobado acta No.

Magistrado pPonente:

Dr. M.S.P.. J.Z.O.M.S.P.

Aprobado acta No. 16 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006) DDirime la Sala Corte la colisión de competencias negativa suscitada entre los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán Santa Rosa de Viterboy el Juzgado , Segundo Penal del Circuito de Puerto TejadaSogamoso y Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para conocer del proceso adelantado contra R.D.D.M., J.A. TORRES JORDÁN y C.A.C.J.B.R., H.G.B.P., N.E.B.P., J.E.R.R., L.A.R.T. y otros, por el concurso de delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y uso de documento público falso.

en la modalidad de conformación de grupos armados ilegales. HECHOS echos y actuación procesal. La Fiscalía 6ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán, en la providencia calificatoria, hizo la siguiente síntesis:

"Los medios probatorios incorporados al proceso iniciados mediante diligencia de Inspección de Cadáver Acta No. 079 de fecha 3 de octubre de 2004, suscrita por el Fiscal primero L.L.J.G.B. de la localidad de Puerto Tejada Cauca y los T.J.R.C.C.S. y EUCARIS MARULANDA MEJÍA, así como el Investigador Judicial ALFONSO DORADO GARCES (sic) del occiso G.A.R., homicidio ocurrido en el Barrio centro en la calle 18 Cra 22, el día 2 de octubre de 2004, por arma de fuego, resultando herido el señor A.V.A., quien se encontraba departiendo con la víctima mortal en el establecimiento BRISAS DEL RÍO, cuando fueron atacadas luego de tener una pequeña discusión por haberse exigido por parte de los delincuentes la suma de $10.000 pesos a cambio de devolverle el celular que había perdido mientras bailaba con una de las mujeres que atendían el establecimiento, su amigo G.A. discutió con quien le tenía el celular y le ofreció $5.000 pesos únicamente, lo que originó que los cuatro sujetos que participaron en el homicidio reaccionaran en forma violenta dando la orden uno de los sujetos de ir por lo de ellos, procediendo a ingresar otro de aquellos al BAR BRISAS DEL RIO, volviendo con las armas consistentes en un revólver y una pistola, inmediatamente le disparó en tres oportunidades a GUSTAVO, ocasionándole la muerte instantánea, por compromiso de la base del encéfalo y del tallo cerebral, aunque las lesiones abdominales hubieran desencadenado el mismo resultado por la rápida anemización y por el compromiso ominoso del corazón, los implicados se identificaron como paramilitares de las Autodefensas Unidas de Colombia.

El testimonio rendido por el ofendido A.V.A. a quien le hicieron también varios disparos, con la fortuna de salir ileso, manifiesta que está en condiciones de reconocer a quien asesinó a su amigo G., hace el relato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, describí (sic) a los atacantes y dice que el que le iba a dar $50.000 pesos al que daba las órdenes para que no lo fueran a matar, cuando escuchó a los otros tres que le decían "J. contestó "mátenlo" y ahí fue cuando lo cogieron a balazos y le rozaron el brazo.

Como resultado de la investigación que determinó que los autores del punible responden a los nombre (sic) de C.A.C., J.A. TORRES JORDÁN y R.D.D.M. (sic), este último reconocido mediante el álbum fotográfico por el testigo A.V.A. como alias "J.", comandante de las autodefensas, persona que le dijo el día de los hechos "Soy el jefe de los paramilitares y conmigo están perdidos" y quien dio la orden de matarlos a él y a GUSTAVO."

  1. - El 24 de octubre de 2005, la Fiscalía 6ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, con sede en Popayán, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de C.A.C., J.A.T.J. y R.D.D.M. (sic) como probables coautores del concurso de delitos de concierto para delinquir y homicidio y, en relación con D.M. se le imputaron, además, los delitos de obtención de documento público falso y uso de documento falso.

  2. - Al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán le correspondió adelantar la fase de la causa; sin embargo, el pasado 4 de enero, se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso, argumentado que la Lley 975 de 2005, adicionó el artículo 468 del Código Penal, para incluir en ese precepto las personas que conforman o hacen parte de grupos de autodefensa.

    Luego de transcribir apartes de pronunciamientos de esta Sala de Corte, decidió no avocar el conocimiento del proceso y, ordenó remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, proponiéndole colisión negativa de competencia (fl. 288).

  3. - Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, aceptó el conflicto de competencia negativo propuesto, considerando que los procesados R.D.D.M., J.A. TORRES JORDÁN y C.A.C. no tienen la calidad de guerrilleros ni de autodefensas, se trata simplemente de delincuentes comunes cuyo accionar "no ha interferido el normal funcionamiento del orden Constitucional y Legal" conformando bandas delincuenciales dedicadas a lo mal llamado "limpieza social", por cuanto el informe policivo los denomina como "... un grupo de armados ilegales quienes se hacen llamar paramilitares", razón por la cual la competencia es de la justicia especializada. SE CONSIDERACIONES DE LA SALA : Competencia.

    De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y los Penales del Circuito ordinario, como acontece en el caso en estudio.

  4. - Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo de acuerdo con las facultades que le otorga el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

  5. - Debe señalarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra R.D.D.M., J.A. TORRES JORDÁN y C.A.C., quienes fueron acusados por el concurso de delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado y, en relación con D.M., se le imputaron los delitos de obtención de documento público falso y uso de documento falso.

  6. - El motivo de divergencia en este caso se concreta en la común negativa de los jueces en adelantar la causa por el concurso de delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, pues a juicio del juzgado colisionante de la interpretación de la Ley 975 de 2005, se infiere que el competente para seguir conociendo de la actuación es el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, dado que, el delito de concierto para delinquir cometido por los grupos de autodefensa, deben ser juzgado por el delito de sedición; en tanto que para la autoridad colisionada, no es atendible el planteamiento del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán, porque los procesados no tienen la calidad de guerrilleros ni de autodefensas.

    Por su parte, la Corte, mayoritariamente, en relación con conflictos similares ha señalado; que la Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a "la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional", así mismo, asoma de su contexto, especialmente, del artículo 71 ibídem el reconocimiento político que se le hace a los miembros de los grupos armados al margen de la ley, conocidos como las "autodefensa" en cuanto pertenezcan o conformen grupos armados con propósito de interferir el normal desarrollo de la institucionalidad, sin perjuicio de que en su trasegar delincuencial concurran otras conductas ilícitas las cuales "resulta deseable que la Fiscalía investigue y no los deje en la impunidad a través de la actitud fácil de perseguir solo la asociación ilícita, sin adentrarse en los hechos criminales en los cuales se materializan las acciones de la agrupación ilegal " guerrilla o autodefensas " que de regular se exteriorizan en graves atentados contra la población, como muertes y desplazamientos forzados"[1] y, "quienes hacen parte de bandas o pandillas, o quienes conforman grupos de justicia privada o de sicarios."[2]

    Así mismo, la Sala, mayoritariamente, al dirimir conflictos de esta naturaleza ha precisado:

    "En consecuencia fue voluntad del legislador otorgarle al integrante de un grupo de autodefensa el mismo trato legal que el Estado le da al rebelde, aun cuando a unos y otros los animen propósitos distintos, esto es que les reconoce el carácter político al hecho de conformar o de hacer parte de una organización de ese carácter y a sus actos con todas las consecuencias jurídicas que se deriven de ese tratamiento.

    Tal como lo advirtiera el juez penal del circuito especializado de Yopal con ocasión de la vigencia de la ley ha perdido competencia para juzgar y continuar el trámite de aquellos procesos adelantados contra miembros de los grupos de autodefensas por el sólo hecho de su pertenencia, sin que esta conclusión conduzca a estimar como lo consideró el juez penal del circuito que el artículo 340 en sus incisos 2º y 3º haya sido subrogado o derogado por la nueva ley, pues no hay duda que habrá hipótesis en las cuales los comportamientos de los...

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