Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44002019

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Junio de 2006

Fecha22 Junio 2006
Número de expediente24817
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24817

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMAGISTRADO PONENTE

Á.O.P.P.

APROBADO ACTA No. 59

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio del dos mil seis (2006)

ASUNTO

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la defensora de L.A.P.J. contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de septiembre del 2005, que confirmó el expedido el 22 de julio del mismo año por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad.

HECHOS

El 21 de enero del 2005, seis hombres con armas de fuego ingresaron al almacén "Sisteléctricos JE" de la ciudad de Bogotá y, después de reducir a las personas que se hallaban en su interior, se apropiaron de una suma superior a los $ 20 millones. Tres de los asaltantes fueron perseguidos por agentes de la policía nacional, y se logró la captura de quienes posteriormente fueron identificados como L.A.P.J. y F.A.P.C.. En el cruce de disparos que se produjo durante la fuga, fue herido J.H.L. quien falleció en el mismo lugar.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 22 de enero del 2005, la juez 31 penal municipal de Bogotá con función de control de garantías realizó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento.

El 21 de febrero, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en el que imputó a los señores PULIDO y PEÑA los delitos de homicidio, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas. La diligencia correspondiente fue realizada el 9 de marzo por el Juzgado 20 Penal del Circuito.

En la audiencia preparatoria, los acusados aceptaron los cargos por los mencionados ilícitos, excepto el homicidio, circunstancia que dio lugar a la ruptura de la unidad procesal.

Por esos delitos, el 22 de julio del 2005 fueron condenados a 88 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a la vez que se les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. La sentencia declaró incorporado, además, el acuerdo conciliatorio suscrito entre víctima y victimarios, en el que se tuvieron por reparados los daños ocasionados con el hurto.

El fallo, impugnado por la defensa del señor P.J. en cuanto a la cantidad de pena, fue confirmado por el Tribunal Superior en la fecha que se dejó indicada.

Dentro de los 60 días siguientes a la notificación del fallo, la defensora presentó el escrito de casación, que fue admitido por la Corte por auto del 7 de febrero del 2006.

LA DEMANDA

La defensa censuró la sentencia de segundo grado por violación directa de la ley sustancial, derivada de la aplicación indebida del artículo 55-6 de la Ley 599 del 2000 y de la falta de aplicación del artículo 269 ibídem.

Diferenció la sentencia de primera instancia de la de segundo grado, para señalar que no obstante en las dos se negó la disminución de pena por reparación, en aquélla simplemente no se leyó el texto del artículo 269 y en ésta se negó su aplicación por dos razones fundamentales:

1) Porque no se trató de un pago voluntario, pues

  1. fue necesario el incidente de reparación integral;

    ii) fue la víctima quien solicitó el trámite; y,

    iii), la víctima amenazó con demostrar la cuantía del hurto.

    2) Porque el acuerdo celebrado está sometido a condición, pues ofrecieron $ 10.500.000 garantizados con una letra de cambio pagadera el 24 de diciembre del 2005 y dos porcelanas.

    Si la disposición señalada sólo exige que se restituya el objeto material del delito o su valor y que se indemnicen los perjuicios ocasionados, amén que estos actos se cumplan antes de dictarse sentencia de única o de primera instancia, es evidente que en este asunto la rebaja de pena prevista en esa norma es aplicable, por las siguientes razones:

    1) La víctima y los acusados llegaron a un acuerdo conciliatorio consciente y libre, en el que establecieron la indemnización en $ 10.500.000, valor que se pagó con una letra de cambio, garantizada además con la entrega en tenencia de dos porcelanas cuya propiedad pasaría al acreedor en caso de no cancelarse oportunamente la letra.

    En términos del artículo 882 del Código de Comercio, el pago se reputa perfecto y no está sometido a condición, como lo entendió el Tribunal, sino a plazo. Lo que sí pende de una condición es la propiedad de los bienes muebles entregados en garantía, pues ellos sólo pasarían al patrimonio del acreedor en el evento que la letra no sea descargada.

    Esa doble garantía aseguraba que en todo caso el 24 de diciembre del 2005 quedara cancelada la obligación, bien porque se recibiera el importe del título, bien porque se adquiriera la propiedad de los objetos.

    Como la víctima aceptó los términos de la indemnización y se sintió plenamente reparada, el Tribunal no tenía por qué oponerse a esa voluntad libremente expresada.

    2) La reparación se realizó antes de que fuera dictada la sentencia de primera instancia, porque el acuerdo y el pago se hicieron el 24 de julio del 2005.

    La norma no exige que la indemnización se satisfaga antes de que sea promovido el incidente de reparación integral, que se cumpla fuera de él, que no haya regateo o que la negociación se haga de inmediato.

    En tres errores adicionales incurrió el Ad quem:

  2. Exigir que la reparación esté dirigida a "eliminar o suprimir las consecuencias nocivas de sus acciones, como una actitud posterior directamente relacionada con la actuación perjudicial anterior de orden delictivo", requisito que la norma no establece.

    ii) Entender la disminución punitiva por reparación como una facultad discrecional suya.

    iii) Invadir la potestad de los contratantes de acordar libremente la cuantía y la forma de pago, tema que le está vedado a menos que la indemnización no fuera razonable, integral y ajustada a la ley. En este caso, el acuerdo se logró con la intervención de los abogados de las partes y la negociación duró casi tres meses.

    Como corolario de lo expuesto, la libelista pide que se case el fallo impugnado y en su lugar se adopte otro que imponga la pena de 44 meses de prisión.

    INTERVENCIONES

    EN AUDIENCIA

    El presidente de la audiencia pidió a los intervinientes que expresaran sus criterios sobre el tema de impugnación, se repite, la indebida aplicación del numeral 6º del artículo 55 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 269 del mismo estatuto.

    Sobre el punto, la señora defensora manifestó que se atenía a los términos de su demanda.

    El señor fiscal delegado señaló los siguientes aspectos:

    1) El artículo 269 del Código Penal debe interpretarse a la luz del nuevo sistema procesal penal consagrado en la Ley 906 del 2004, que en materia de reparación de perjuicios introdujo como idea central la resolución de conflictos y no meramente la implementación de políticas estatales, dejando atrás la posibilidad de que el juez ordenara reparaciones oficiosas en materia de existencia y de cuantía de perjuicios.

    2) Con ese propósito se estableció el incidente de reparación integral en el que, de acuerdo con los artículos 102 y siguientes, se prevén dos oportunidades de conciliación, con lo cual le está dejando la solución de ese problema de los perjuicios básicamente al interés de las partes, más allá de la firme o intangible aplicación de una ley previa, solución que obviamente tiene que ser voluntaria.

    3) En este caso, es voluntario un acuerdo en el que el victimario hace una oferta de $ 10.500.000 y la víctima los acepta y se declara integralmente reparada. Que haya habido necesidad de promover un incidente de reparación integral, que es un incidente de conocimiento y de condena, es decir, de establecimiento de la existencia de los perjuicios y del valor de los mismos, no le quita voluntariedad al acto.

    4) El artículo 269 del Código Penal exige que la reparación se haga "antes de la sentencia de primera o única instancia". Cómo entender el precepto en el nuevo sistema, en el que antes de la sentencia se conoce el sentido del fallo" La reparación tendrá que hacerse antes del sentido del fallo, como lo sugiere el Tribunal, o será antes de la audiencia de sentencia o de individualización de pena"

    Si los resultados del incidente de reparación integral se involucran en la sentencia, y si es en ésta en la que se tiene oportunidad de saber si hubo reparación integral para determinar si hay lugar a la rebaja de pena o no, debe entenderse que el momento oportuno es antes de la audiencia de sentencia, no antes del sentido del fallo.

    Aunque cuando hay aceptación de cargos se produce un acuerdo, el sentido del fallo sólo se conoce cuando el juez lo aprueba pues para ello tendrá que constatar, según el inciso 3º del artículo 327, que existen elementos para condenar a esa persona y además que esa aceptación es libre, voluntaria, consciente y asistida por el defensor. En ese momento debe emitir un sentido del fallo de condena, y a partir de ahí, según el artículo 351, inciso 6º, tiene que haber discusión sobre la reparación de las víctimas. El mismo acuerdo tiene que conducir a que se procure la reparación y tiene que haber una discusión, sólo que la víctima no está obligada a acordar.

    5) Contrario a lo que expresa el Tribunal, el acuerdo existe a pesar de que los victimarios apenas ofrecieron la suma de $ 10.500.000 cuando en principio la víctima estimaba los perjuicios en $ 22 millones y que la conciliación hubiera quedado sujeta a condición.

    En realidad, lo que se produjo fue un contrato complejo en el que se entregó una letra de cambio como garantía personal, que significa pago de acuerdo con el artículo 882 del Código de Comercio; y se constituyó una prenda con desplazamiento, porque las porcelanas quedaron en poder de la víctima, quien adquiriría la propiedad si una vez vencido el plazo no se pagaba definitivamente la letra de cambio, lo que constituye una dación en pago. Como todo eso se cumplió, hay reparación integral.

    El hecho de que la pretensión inicial haya sido de $ 22 millones y que en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR