Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44114478

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Noviembre de 2005

Número de expediente24498
Fecha22 Noviembre 2005
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24498

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 091

B.D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).V I S T O S

Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), para el conocimiento de la causa adelantada contra J.A.C., acusado por el delito de Concierto para delinquir de que trata el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal.

A N T E C E D E N T E S
  1. Los hechos que dieron origen al presente proceso, los sintetizó la Fiscalía en la resolución de acusación, así:

    "Las fuerzas militares de Colombia, en desarrollo de la Operación Destrucción "MARFIL" realizada en la vereda la Botija del municipio de Sabanalarga (Casanare) el 14 de mayo de 2004, logra la captura del señor J.A.C. por relacionarlo con grupos de autodefensas que operan en aquella región, al encontrarse en su poder un radio de comunicaciones que reconoció pertenecía a las Autodefensas Campesinas del Casanare, ejecutando labores como informante".

  2. La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, el 14 de enero de 2002, profirió resolución de acusación en contra de J.A.C., por el delito de concierto para delinquir previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el art. 8°, inciso segundo, de la Ley 733 de 2002.

  3. Ejecutoriada la resolución de acusación, el adelantamiento de la causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho judicial que, mediante auto del 30 de agosto de 2005, se declaró incompetente para conocer del juicio, toda vez que, en su criterio, el artículo 71 de la reciente Ley 975 del 25 de julio de 2005, estatuye una modalidad de sedición que se adiciona a la consagrada en el artículo 468 del Código Penal, norma que por ser "más favorable" debe aplicarse preferentemente, lo que conlleva a un cambio de competencia.

    Por ello, dispuso la remisión del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, proponiendo colisión negativa de competencias.

  4. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), por auto del pasado 22 de septiembre, concluyó que no es competente para conocer del proceso, toda vez que la finalidad de la Ley 975 de 2005 es la de conceder beneficios a las personas que se acojan a las exigencias de desmovilización previstas en dicha normatividad, exigencias que en este caso no se han presentado, ya que el acusado no se ha desmovilizado ni han contribuido a la reconciliación nacional, situación que no lo puede hacer acreedor a los beneficios consagrados en dicha ley.

    En consecuencia, aceptando la colisión propuesta, envía el proceso a esta Corporación para que se dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

  2. Para una correcta solución del presente conflicto, es preciso, ante todo, tener en cuenta que la Corte, mediante decisiones proferidas recientemente,[1] resolvió dirimir varios conflictos similares a los que ahora ocupa la atención de la Sala, dejando conceptualmente en claro los siguientes parámetros e hipótesis jurídicas:

    2.1. En cuanto hace relación al contenido normativo del artículo 71 de la reciente Ley 975 del 25 de julio de 2005, fuente formal en la que se centra la discusión, se dejó en claro que el legislador introdujo una modificación al ordenamiento jurídico, al adicionar un inciso al artículo 468 del Código Penal, cuyo tenor el siguiente:

    "También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.

    "Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993".

    Teniendo en cuenta lo anterior y recordada la doctrina y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia que delimitan el delito político y el delito común, además de la filosofía que abarca el pretendido proceso de paz del Gobierno Nacional, la Sala dejó en claro uno de los aspectos que debe ser destacado al momento de darse interpretación al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, como es el siguiente:

    "Por lo tanto, en la aplicación de la norma analizada, debe discernirse cuidadosamente entre las conductas punibles que en su oportunidad fueron calificadas como concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y que ante la nueva realidad normatividad pueden quedar subsumidas en el delito político de sedición, de aquellas acciones demostrativas de que se está ante un género especial de delincuencia, como por ejemplo, aquellas asociaciones dedicadas a cometer homicidios selectivos o desplazamiento forzado de personas, sobre cuya conformación nada justifica que se las pueda considerar como delito político, pues, se reitera, contra las personas como sujetos de derecho universal no puede haber actos que puedan ser legitimados".[2]

    Además, en la misma decisión se dijo:

    "Véase entonces que la propuesta interpretativa que aquí se esgrime no es una posición novedosa en el tratamiento de los casos donde converge el delito político y la ejecución de conductas que rebasan su ámbito por parte de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley.

    "Por lo tanto, si lo que quiso la Ley 975 de 2005 fue equiparar en un plano de igualdad a los guerrilleros y las autodefensas, reconociéndole a estos últimos un status de delincuentes políticos a través de la adición al artículo que tipifica la sedición, todo para contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, su juzgamiento deberá guiarse entonces por las pautas jurisprudenciales esgrimidas para el bando contrario, garantizando así la igualdad en la aplicación de la ley penal.

    "Por lo mismo, una reflexión contraria desconocería el principio de igualdad, pues conllevaría un trato más benévolo para los autores de crímenes que no clasifican como de naturaleza política, sólo por el hecho de su pertenencia a los grupos de las llamadas autodefensas, lo cual no es admisible ni tiene justificación alguna en la Carta Política.

    "Así las cosas la tipificación contenida en el inciso adicionado al artículo 468 del Código Penal, sólo abarca las situaciones en que los grupos armados al margen de la ley (llámese guerrilla o autodefensas) obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal, atacando exclusivamente la operatividad de los poderes públicos, como por ejemplo, cuando no permitan la realización de una jornada electoral o la presencia de los jueces en un determinado territorio; pero nunca cuando trasciendan esos comportamientos a ataques directos contra las personas inermes, ajenas al conflicto. "En tales casos, la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada o conformar escuadrones de la muerte o de sicarios, entre otras posibles conductas, siguen cobijadas bajo la descripción del artículo 340-2 del Código Penal, como concierto para delinquir, independientemente, por supuesto, de los demás tipos penales que se lleguen a configurar en el caso concreto".

    Así, entonces, cuando se presenten situaciones en las que la sedición que podría pregonarse se encuentra acompañada de actos de barbarie, terrorismo, infracción al derecho internacional humanitario, narcotráfico, entre otros, ya no se trata de la sedición consagra el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, sino que se cobija bajo el delito de concierto para delinquir.

    Al respecto, se especificó lo siguientes:

    "Es dable concluir, entonces, que la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada, graves infracciones al derecho internacional humanitario o la conformación de escuadrones de la muerte o sicarios para la comisión de homicidios selectivos, entre otras conductas, siguen configurando el delito de concierto para delinquir, definido en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal".[3]

    Para ilustrar aún más la situación normativa generada por la expedición de la Ley 975 de 2005, luego de referirse a los antecedentes parlamentarios como presupuesto histórico en la confección de la misma, la Sala, igualmente, indicó:

    "En este caso, no cabe duda que, en los debates del Congreso, se postuló por los ponentes del proyecto aprobado el propósito de equiparar a delito político el proceder de los "paramilitares", dándole el carácter de sediciosa a su conducta, criterio que finalmente la mayoría prohijó en las ponencia complementaria para resolver la apelación del artículo 64 ídem ante el Senado, ahora artículo 71 de la Ley 975 de 2005, pero tal equiparación no es de carácter absoluto, no fue generalizada a todas las eventualidades del concierto agravado, pues no se hace extensiva a las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal.

    "Un análisis necesario para...

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