Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44114479

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Noviembre de 2005

Número de expediente24560
Fecha22 Noviembre 2005
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24560

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 091

B.D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).V I S T O S

Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Granada (Meta), para el conocimiento de la causa adelantada contra A.O., acusado por el delito de concierto para delinquir de que trata el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, extorsión y porte ilegal de armas de fuego.

A N T E C E D E N T E S
  1. Los hechos que dieron origen al presente proceso fueron sintetizados por la Fiscalía en la resolución de acusación, así:

    "El 26 de abril de 2004, el Departamento de Policía, M., Seccional de Policía Judicial, señala que los transportadores de carga les informan que están siendo objeto de extorsión por parte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, BLOQUE CENTAUROS, en el sitio Punta Brava, ubicado en la vía que conduce de Granada a san J. de Arama.

    "Los servidores de la SIJIN determinan el modo en que operan los al margen de la ley, señalando que los transportadores normalmente con conocimiento de estos cobros ilegales hacen la parada frente al S.A.I. o el billar y se dirigen a cualquiera de los sujetos o al que esté de turno, le muestran la factura de la carga y luego de acuerdo a los bienes transportados cancelan la cuota extorsiva, obteniendo a cambio un recibo que lleva el logotipo de las A.C.C.U., el cual debe conservar para llevarlo en los próximos retenes.

    "Establecen que en el lugar se encuentra un taller que tiene como objeto lícito el de reparar maquinaria agrícola y en donde se observan dos sujetos que son los encargados de la seguridad.

    "Establecida con veracidad y certidumbre la información, el Fiscal 6° en turno de disponibilidad ordena diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la vereda Punta Brava, Inspección Canaguaro, municipio de Granada, M., predio determinado físicamente en el sitio por el Fiscal Especializado, y encuentra en el predio de A.O. un revólver calibre 38 largo, de fabricación INDUMIL, cargado y sin salvo conducto; 8 vainillas percutidas para calibre 38; una chapuza en lona color negro para pistola o revólver calibre 32; una canana para munición calibre 38 con capacidad para 12 cartuchos; 18 cartuchos calibre nueve milímetros; dos hojas con logotipo de las FARC, frente 26; dos granadas de mano de fragmentación, tipo M.A-26.

    "En el taller de A.O., de razón social CHELO, se halló una pistola B. número 1745, niquelada, cacha de color negro en caucho anatómico, calibre nueve milímetros, cargada con un proveedor en el torno y en requisa se encuentra al señor OLVEROS en su poder 12 cartuchos calibre 38 y celular.

    "A L.G.P.P. se le descubrió seis colillas de las boletas extorsivas realizadas el día de los hechos. Tres millones y medio (3.500.000,oo) de pesos en efectivo. Hallados en poder de W.S.M. un celular y dinero en efectivo por valor de $1.403.000,oo.

    "En la caseta de comestibles donde se acogen los extorsionistas para su labor contraria a derecho, encontraron los investigadores un talonario con boletas extorsivas con el emblema de las A.C.C.U., diez boletas utilizadas, donde se establece el número del comprobante, fecha, clase de mercancía, destino y valor.

    "Hallazgo que arrojó la pérdida de la libertad de L.G.P.P., W.S.M. y ALFONSO OLIVEROS".

  2. La Fiscalía Primera Especializada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, el 7 de septiembre de 2004, profirió resolución de acusación en contra de A.O., entre otros, por los delitos de concierto para delinquir, consistente en pertenecer a grupos ilegales armados, "Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, Bloque Centauros", previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, extorsión y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas.

  3. Ejecutoriada la resolución de acusación, el adelantamiento del juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que, luego de culminar la audiencia pública y estando presto proferir sentencia, decidió, en auto del 5 de septiembre de 2005, declararse incompetente para dictarla, toda vez que, en su criterio, el artículo 71 de la reciente Ley 975 del 25 de julio de 2005, estatuye una modalidad de sedición que se adiciona a la consagrada en el artículo 468 del Código Penal, norma que por ser "más favorable" debe aplicarse preferentemente, lo que conlleva necesariamente a un cambio de competencia.

    Por ello, como la conducta en que incurren quienes hacen parte de los grupos de autodefensas o paramilitares ya no se adecua en el delito de concierto para delinquir, sino en el de sedición, respecto del cual conocen los jueces penales del circuito, dispone la remisión del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Granada (meta), proponiéndole colisión negativa de competencias.

  4. Por su parte, el mencionado Juzgado Penal del Circuito de Granada, por auto del pasado 11 de octubre, se apartó del criterio de su homólogo, afirmando que no es competente para asumir el conocimiento, ya que la Ley 975 del 25 de julio de 2005 tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, para lo cual se deben reunir los requisitos previstos en sus artículos 10 y 11, los cuales no se cumplen en este caso.

    Por consiguiente, estima que si el procesado "se acoge a lo normado en la Ley 975, confiesa sus ilicitudes, se compromete a reparar los daños ocasionados a las víctimas y cumple los demás fines allí contemplados, se hará merecedor a que la investigación que se le sigue sufra una variación en cuanto al tipo penal a aplicar, dejando de ser esta la de concierto para delinquir y pasará a ser la de sedición, delito este eminentemente político, pero exigiendo para su concreción que no esté conexa la conducta con punibles como los de Narcotráfico, lesa humanidad y contra la libertad y dignidad sexuales; si esto no ocurre es decir, el procesado no se acogió en su momento oportuno a la citada ley, es decir, no se desmovilizó, seguirá siendo procesado por el punible de concierto para delinquir".

    Además, precisa que en este caso al acusado se le imputó el delito de extorsión, ilicitud que impone que el proceso debe continuar en la justicia especializada.

    Por ello, aceptando la colisión propuesta, remitió el expediente a esta Corporación para que se dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

  2. Para una adecuada solución del presente asunto, es preciso, ante todo, tener en cuenta que la Corte, mediante decisiones proferidas recientemente,[1] resolvió dirimir varios conflictos similares a los que ahora ocupa la atención de la Sala, dejando conceptualmente en claro los siguientes parámetros e hipótesis jurídicas:

    2.1. En cuanto hace relación al contenido normativo del artículo 71 de la reciente Ley 975 del 25 de julio de 2005, fuente formal en la que se centra la discusión, se dejó en claro que el legislador introdujo una modificación al ordenamiento jurídico, al adicionar un inciso al artículo 468 del Código Penal, cuyo tenor el siguiente:

    "También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.

    "Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993".

    Teniendo en cuenta lo anterior y recordada la doctrina y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia que delimitan el delito político y el delito común, además de la filosofía que abarca el pretendido proceso de paz del Gobierno Nacional, la Sala dejó en claro uno de los aspectos que debe ser destacado al momento de darse interpretación al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, como es el siguiente:

    "Por lo tanto, en la aplicación de la norma analizada, debe discernirse cuidadosamente entre las conductas punibles que en su oportunidad fueron calificadas como concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y que ante la nueva realidad normatividad pueden quedar subsumidas en el delito político de sedición, de aquellas acciones demostrativas de que se está ante un género especial de delincuencia, como por ejemplo, aquellas asociaciones dedicadas a cometer homicidios selectivos o desplazamiento forzado de personas, sobre cuya conformación nada justifica que se las pueda considerar como delito político, pues, se reitera, contra las personas como sujetos de derecho universal no puede haber actos que puedan ser legitimados".[2]

    Además, en la misma decisión se dijo:

    "Véase entonces que la propuesta interpretativa que aquí se esgrime no es una posición novedosa en el tratamiento de los casos donde converge el delito político y la ejecución de conductas que rebasan su ámbito por parte de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley.

    "Por lo tanto, si lo que quiso la Ley 975 de 2005...

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