Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 23 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43709623

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 23 de Abril de 2008

Número de expediente24102
Fecha23 Abril 2008
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24102

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta n.° 98

Bogotá, D.C., veintitrés de abril de dos mil ocho. VISTOS

La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto en nombre del procesado D.R.V., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de marzo de 2005, que confirmó la del 28 de septiembre de 2004 obra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a la pena principal de 30 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones y derechos públicos por el término de 20 años, como autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS

El tribunal los narró de la siguiente manera:

"El día 22 de junio de 2001, cuando la patrulla policial conformada por el S.E.M.R., el Agente ROJAS VEGA, y el T.R.S.C., cumplían labores rutinarias por el sector del Barrio El Poblado aproximadamente a las siete de la noche, fueron abordados por dos ciudadanos quienes les informaron que acababan de matar a una señora en una casa y dos personas habían quedado heridas como consecuencia del atentado criminal. Al dirigirse al sitio donde sucedieron los hechos los vecinos les mostraron a los sujetos que acababan de cometer el homicidio, a quienes alcanzaron a observar a los agresores cuando caminaban con las armas de fuego en sus manos, y al notar la presencia policial huyeron del lugar, iniciándose la persecución. Para evitar la captura los sujetos dispararon a la comitiva policial alcanzando uno de los proyectiles al S.M., quien resultó herido en el glúteo derecho. Finalmente el señor L.A.G.B., fue capturado dentro de una vivienda donde había penetrado eludiendo la acción policial, señalando el aprehendido que había sido contratado para acabar con la vida de la señora recibiendo como pago la suma de $800.000.

En la diligencia de inspección de cadáver el investigador judicial C.R.O., informa que en la entrevista sostenida con el capturado L.A.G.B., éste la manifestó que él había matado a la señora NICOL en compañía del señor D.R., quien reside en el Barrio Las Orquídeas, recibiendo como remuneración la suma de $800.000."

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con base en el levantamiento del cadáver de quien fue identificada como E.R., también conocida como N.V., la Fiscalía 105 de la Unidad de Reacción Inmediata de Cali ordenó la apertura de instrucción el 22 de junio de 2001.

El siguiente 23 de junio fue escuchado en indagatoria L.A.G.B., a quien la Fiscalía 43 Seccional de la Unidad de delitos contra la Vida, Libertad Sexual y Dignidad Humana afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, según resolución del 28 del mismo mes, por los delitos de homicidio agravado, doble homicidio agravado en tentativa, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, confirmada mediante resolución del 15 de noviembre de 2001.

Con resolución del 22 de enero de 2002, fue decretado el cierre parcial de la instrucción respecto de G.B., quien fue acusado por la oficina instructora como autor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en el grado de tentativa, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, mediante resolución del 8 de marzo de 2002, decisión confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, el 22 de mayo de 2002.

Rota la unidad procesal para continuar la investigación respecto de DARÍO RECALDE VIDAL, la Fiscalía 10 Seccional lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, mediante resolución del 22 de octubre de 2002.

Una vez capturado en Popayán RECALDE VIDAL, el instructor libró despacho comisorio para que se le escuchara en indagatoria, lo que se cumplió el 22 de noviembre de 2002, acto en el cual el procesado se negó a responder el interrogatorio por no estar asistido por su defensor de confianza. Esto dio lugar a que el 28 de los mismos mes y año se le resolviera situación jurídica con medida de detención como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de concurso agravado en concurso homogéneo, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

El 31 de diciembre de ese año, RECALDE VIDAL rindió ampliación de indagatoria, oportunidad en la que negó cualquier participación en los hechos materia de investigación.

Con resolución del 11 de marzo de 2003, la fiscalía negó la revocatoria de la medida de aseguramiento reclamada por la defensa del procesado que consideraba que se habían incorporado elementos de juicio demostrativos de la falta de participación de aquél en los sucesos investigados.

Mediante resolución del 12 de marzo de 2003 se declaró cerrada la instrucción, la cual fue calificada el 8 de mayo siguiente con acusación respecto de RECALDE VIDAL como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado en concurso material, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que adquirió firmeza el 4 de junio de ese año, cuando se aceptó el desistimiento del recurso de apelación que había interpuesto el agente del Ministerio Público contra el calificatorio.

El juzgamiento fue adelantado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, en la fecha y sentidos ya anotados, confirmada por el tribunal en la que es objeto de este recurso extraordinario.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Invoca el censor el cuerpo segundo de la causal primera de casación, porque considera que el fallo recurrido violó de manera indirecta "por aplicación indebida- la ley sustancial, en concreto los artículos 27, 103, 104 (numerales 2, 4 y 7) y 365 de la Ley 599 de 2000, por un error de derecho en la apreciación de la prueba, de acuerdo con los siguientes razonamientos:

El falso juicio de legalidad se originó al otorgarle mérito probatorio a elementos de convicción que no reúnen los requisitos exigidos en la Constitución Política (artículos 28, 29 y 33), en la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes aprobada en Colombia mediante la Ley 70 de 1986, en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 5, numerales 1 y 2), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 7), en la Resolución 088 de 1993 de la Fiscalía General de la Nación (capítulo 2, literal e), en el Código de Procedimiento Penal de 1991 (artículos 1, 161, 246, 250, 283, 292, 294, 296, 302 y 313), en el Código de Procedimiento Penal de 2000 (232, 235, 267, 276, 277, 280, 286, 305, 314 y 322), "y demás normas que se citan por la Honorable Corte Constitucional cuando aborda el tema de la prueba inconstitucional o ilegal que se transcribe en la presente demanda gran parte de la misma, aunado en forma complementaria y sin ser causal diferente, pues se desprende de la acusación central, a que por haber incurrido los sentenciadores de primera y segunda instancia al otorgarle validez al medio que no lo tiene como que consideró el informe policivo prueba, lo que apunta a la existencia jurídica de la prueba, dándole valor legal a lo inexistente; o negársele al que sí lo amerita por omisión probatoria, ante todo de prueba testimonial, lo que se tradujo en la aplicación indebida de las normas sustanciales arriba dichas".

El falso juicio de legalidad recae sobre el hecho indicador: la supuesta delación que L.G. efectuó a agentes de la policía respecto de la participación de RECALDE en el homicidio de E.R. a cambio de $800.000 -donde también señaló que D.R. fue quien hizo el contacto con el determinador y suministró los datos de la residencia de éste-, y surge porque tales manifestaciones se hicieron sin dar cumplimiento a las garantías constitucionales debidas, pues fue torturado, no se verificaron con la presencia de su abogado, del Ministerio Público ni del fiscal, y tampoco se le advirtió sobre su derecho a no auto incriminarse.

La prueba derivada de tal aseveración "ilícita, inconstitucional e ilegal- se constituyó en el único elemento de convicción con base en el cual se condenó a RECALDE, sin que se aplicara la cláusula de exclusión contenida en la normativa constitucional, legal, reglamentaria e internacional, de conformidad con las interpretaciones que las Altas Cortes han indicado para tal efecto.

Del tenor literal de los argumentos que los juzgadores de instancia expusieron para desvirtuar la posición defensiva, se desprende que el error judicial se originó porque L.G., tal y como lo plasmó en la constancia la fiscal que lo indagó, al señalar que "el retenido presenta lesiones en diferentes partes del cuerpo, presenta una herida suturada en la parte posterior de, corrijo superior de la ceja derecha e izquierda"Igualmente presenta hematomas en la parte anterior y rodilla izquierda", sí fue torturado por los policiales.

En cuanto a la trascendencia del error y la repercusión que tuvo en la sentencia, se tiene lo siguiente:

a) Las lesiones corporales del señor L.G. fueron aumentadas en la segunda declaración que rindió el policial que lo capturó, subteniente R.S.C., variación de la que se podía colegir que en un solo día no pueden surgir, por generación espontánea, más heridas que la inicialmente relatada; además, posteriormente aparecen otras en la constancia del ente investigador, cuya fuente sí da a conocer en la diligencia de indagatoria y testimonios G.B.: la tortura, sin que los falladores le hayan dado alguna importancia a tales acontecimientos.

En la audiencia de juzgamiento el agente del Ministerio Público solicitó que se compulsaran copias para investigar las razones por las cuales el señor L.G. fue conducido a Medicina Legal 7 meses después de los hechos investigados, sin que su propuesta tuviera ninguna acogida.

b) Las declaraciones...

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