Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 23 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43756262

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 23 de Abril de 2008

Fecha23 Abril 2008
Número de expediente29542
MateriaDerecho Penal

Proceso No 29542

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No. 098

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 11 de octubre de 2007, la Juez 2ª Penal del Circuito de Buga absolvió al señor A.D.C.B. de los cargos que por la conducta punible de homicidio culposo le había formulado la fiscalía.

El representante de las víctimas apeló la decisión; también lo había hecho el delegado de la fiscalía, pero posteriormente desistió de la alzada[1].

El 29 de noviembre siguiente el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la determinación, para, en su lugar, declarar al acusado autor penalmente responsable de la conducta imputada. Le impuso 33 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la privación de conducir vehículos automotores por 3 años, multa equivalente a 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006, y le concedió la condena de ejecución condicional.

El defensor interpuso casación.

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Aproximadamente a las 8:16 de la noche del 21 de mayo de 2006, la camioneta de placas CMA-912, de propiedad y conducida por el señor A.D.C.B., que transitaba por la vía que de Buga conduce a Cali, a la altura del kilómetro 48+600 metros, golpeó, con su parte delantera izquierda, la parte trasera de la motocicleta de placas ZCU-03, que iba al mando de J.C.Q.P., quien llevaba puesto el casco y un chaleco reflectivo.

    Producto del impacto, el último golpeó su cabeza contra el parabrisas, voló por encima del carro y cayó al piso. Falleció en el acto, como consecuencia de un trauma craneoencefálico con fractura craneal, y quedó a una distancia de 362 metros de la moto, que presentó destrucción del guardafango trasero, del stop, de las direccionales traseras, de los amortiguadores, del rin trasero y de la dirección, así como descuadre de la tijera trasera y daños en el freno trasero, en tanto que en la camioneta quedaron destruidos el capó, el bomper delantero, la farola del lado izquierdo, el lado izquierdo de la direccional delantera, la persiana, el panorámico delantero, el retrovisor externo izquierdo y el guardafango delantero izquierdo.

    Quinientos metros antes del sitio de la colisión, una señal de tránsito indicaba como velocidad máxima la de 50 kilómetros[2] por hora y el señor C.B. dijo que lo hacía a 70 u 80 kilómetros horarios[3].

  2. De conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 22 de marzo de 2007 el Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Guacarí (Valle) realizó audiencia preliminar de imputación.

    En ella, la fiscalía formuló cargos por la conducta punible de homicidio culposo.

  3. Con fundamento en lo anterior, el 17 de abril siguiente la fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juez de Conocimiento. Precisó que el delito se ubicaba en el artículo 109 del Código Penal, con el aumento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004, con las circunstancias de menor punibilidad del artículo 55.1.7 de la Ley 599 del 2000.

    Luego de adelantadas las audiencias de formulación de acusación, donde le fue reconocida personería a la apoderada de las víctimas (la compañera permanente del occiso y las madres de cuatro menores)[4], preliminar y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias ya indicadas.

    LA DEMANDA

    El defensor formula un cargo, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, violación indirecta por error de hecho que llevó a excluir la aplicación del in dubio pro reo. Así lo desarrolla:

    Transcribe los análisis del Tribunal sobre el informe técnico de J.C.B. y la declaración del perito G.A.M.S.. Concluye que ninguno de los dos expertos pudo determinar cuál fue la conducta asumida por los conductores en el momento del suceso, como tampoco trayectorias, velocidad ni punto de impacto, esto es, que técnicamente no se estableció si el accidente obedeció al proceder imprudente del acusado o de la víctima.

    De esos medios de prueba derivaba la duda, que ninguno otro dilucidó.

    Dice que dentro del proceso se demostró, sin que hubiera sido desvirtuado, que C.B. conducía a la velocidad permitida, pendiente de la vía, acatando las normas de tránsito y que fue el conductor de la moto quien se expuso imprudentemente al peligro, pues si el carro iba por el carril derecho y el impacto lo sufrió en la parte delantera izquierda, eso indica que la motocicleta violó el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito.

    Así, surgen probables las hipótesis propuestas por el perito de la defensa, sobre que la colisión pudo ser consecuencia exclusiva de la culpa del posterior occiso, quien infringió el deber objetivo de cuidado, porque aumentó el riesgo al ponerse al lado izquierdo de la vía, circunstancia que resultó imprevisible e irresistible para el acusado, a quien no se puede hacer responsable por el simple nexo causal objetivo entre la acción y el resultado.

    El Ad quem debió acatar la sana crítica y concluir en ese sentido, toda vez que la conducta de su acudido fue completamente atípica, en cuanto la expresión "culpa" es un elemento normativo del tipo, no probado en este caso.

    Solicita que en favor del acusado se resuelva el in dubio pro reo y se lo absuelva.

CONSIDERACIONES

Sobre la demanda.

La Sala la inadmitirá, porque no cumple con las exigencias del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004, toda vez que se incurre en una indebida sustentación lógica y argumentativa del cargo formulado.

Las razones son las siguientes:

  1. En principio, es necesario precisar si el trámite de los recursos en la instancias estuvo acorde con las reglas de un proceso como es debido, en tanto la legitimidad que pudo asistir al señor apoderado de las víctimas para recurrir el fallo absolutorio de primera instancia, como apelante único, actuación que generó la condena por parte del Tribunal y la consiguiente interposición de la casación por la defensa.

    ...

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