Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44000016

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Enero de 2006

Número de expediente24777
Fecha24 Enero 2006
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24777

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE:

J.Z.O.

APROBADO ACTA No. 04 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006). De plano procede la Corte a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de B. y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja en el proceso adelantado en contra de D.P.G., por el delito de concierto para delinquir agravado, de que trata el inciso segundo del artículo 340 del C.P.

ANTECEDENTES
  1. Los hechos que dieron origen al proceso penal adelantado en contra de D.P.G., fueron precisados por el Fiscal Delegado ante el Tribunal al resolver la apelación de la resolución que calificó el sumario, en los siguientes términos:

    "...Hasta la casa de habitación de la familia G.S., ubicada en la carrera 34b número 63ª-24 del barrio la Esperanza de Barrancabermeja, aproximadamente a las 9.30 de la noche del 27 de agosto de dos mil tres (2003), llegaron tres sujetos encapuchados quienes irrumpieron violentamente en la referida residencia procediendo a tomar al repartidor de pan y profesor de fútbol J.A.G.R., a quién sacaron del inmueble para introducirlo a un vehículo de servicio público, taxi, desapareciendo en el acto sin dejar rastro alguno, lo que motivó a su compañera J.S.S. a formular ante la Sijin de Barrancabermeja una hora después la correspondiente denuncia contra "Desconociedos" sin que hasta la fecha se tenga conocimiento del paradero de Garzón Rueda.

    Mediante labores de inteligencia los investigadores de la Sijin llegaron a establecer que Á.R.A.F., A.V.G. y D.P.G. tienen que ver en el delito investigado, el primero como determinador de los dos restantes en su condición de autores materiales del reato, por ello luego de múltiples labores lograron la aprehensión de Vega Gómez y P.G. a quines se les oyó en injuriada y definió su situación jurídica", posteriormente, el 13 de los corrientes se capturó a Á.R.A.F. contra quien existía orden de captura, como se ha dicho por estos mismos hechos .

  2. Con base en los fundamentos expuestos en el acápite anterior, el 4 de octubre de 2004, la Fiscalía Quinta Especializada con sede en Bucaramanga, calificó el sumario y acusó, ante los Juzgados Especializados con sede en dicha capital, a A.V.G., Á.R.A. y D.P.G., por el delito de desaparición forzada previsto en el artículo 165 del C.P, además acusó a P.G. por los delitos de concierto para delinquir (artículo 430-2 y 3), cargo que extendió a VEGA GÓMEZ pero por el numeral segundo del artículo 340 ídem.

    Apelada la decisión de primera instancia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante resolución del 28 de enero del 2005, revocó la acusación proferida en contra de A.V.G. por los delitos de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada, igualmente revocó los cargos contra ÁNGEL RAFAEL ARDILA y D.P. por desaparición forzada y confirmó la acusación por concierto para delinquir agravado en contra de D.P.G..

  3. Asignada la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de B., después de realizada la audiencia preparatoria, mediante providencia del 11 de noviembre de 2005, propuso colisión negativa de competencia a los Juzgados Penales del Circuito con sede en Barrancabermeja, aduciendo que el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, previsión legal más favorable al procesado frente a la imputación hecha con base en el artículo 340 del Estatuto Penal, variación que tiene efectos en la competencia (artículo 77.1, lit. b del C.P.P.).

  4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 28 de noviembre de 2005, aceptó el conflicto de competencias propuesto y dispuso remitir la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que la conducta típica del concierto para delinquir agravado imputado al inculpado le daba competencia al juzgado colisionante, negando que en esta oportunidad pueda considerarse como sediciosa la conducta atribuida a D.P.G..

  5. Esta providencia con criterio mayoritario de la Sala sustituye la ponencia inicialmente presentada por el Magistrado a quien se le asignó el conocimiento del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. El conflicto de competencias se ha suscitado en la etapa del juicio, entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con sede en Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, funcionarios adscritos al Distrito Judicial de B..

  2. La Ley 270 de 1996 y el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competencia para dirimir colisiones en la etapa de la causa, cuando las autoridades judiciales trabadas en el conflicto de competencia correspondan a asuntos de "la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito", como en este caso ocurre.

  3. Los colisionantes, se niegan a conocer de la causa, aduciendo, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de B., que el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, y, el Juez Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, sugiere que las normas llamadas a resolver el asunto son las relacionadas con la conducta típica del concierto para delinquir agravado imputada en la resolución de acusación, negando la procedencia de la adecuación típica que hace el funcionario judicial colisionante.

  4. En principio, la controversia sobre la competencia para conocer o no de un asunto sólo puede plantearse en torno a los factores territorial, subjetivo, objetivo, funcional y por conexidad, premisas sobre las cuales se estructura en estricto sentido la colisión, por lo cual a dicho instituto le resultan ajenos temas diferentes.

    Sin embargo, en algunos casos, se hace indispensable hacer valoraciones acerca de la tipicidad o de alguno de los elementos de la conducta típica, pues de tal hermenéutica se derivan las razones para dirimir el conflicto, eso sí, sin que ello implique análisis que conduzca a hacer declaraciones relacionadas con la existencia del delito o la responsabilidad penal que en el proceso se le atribuya al incriminado, asuntos que corresponden a la órbita funcional de los funcionarios llamados a decidir de fondo el asunto.

    Este es uno de esos casos en el que para definir la competencia debe la Sala hacer análisis de la legalidad y tipicidad de la conducta atribuida al procesado, lo que se hará en los términos referidos en los acápites siguientes.

  5. En este caso, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 textualmente reza: "Adicionase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión".

    Según el artículo 340 del C.P.(Ley 599 de 2000), "Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años", conducta que corresponde al concierto para delinquir, agravándose la sanción "Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes".

    La gramática del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 es indicativa de haber adicionado el artículo 468 del C.P., disposición que debe preferirse en su aplicación a la descripción contenida en el artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000, por principio de especialidad, cuando la modalidad de la conducta sea organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley con fines políticos (interferir el orden constitucional y legal).

  6. En este caso, no cabe duda que, en los debates del Congreso, se postuló por los ponentes del proyecto aprobado el propósito de equiparar a delito político el proceder de los "paramilitares", dándole el carácter de sediciosa a su conducta, criterio que finalmente la mayoría prohijó en las ponencia complementaria para resolver la apelación del artículo 64 ídem ante el Senado, ahora artículo 71 de la Ley 975 de 2005, si cumplen los propósitos señalados anteriormente.

    La aplicación de la Ley 975 ídem no es de carácter absoluto, no puede generalizarse para todas las eventualidades del concierto agravado, como se examinará en el siguiente numeral, pues no comprende las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal.

  7. Del parangón entre los tipos penales de sedición y concierto para delinquir, se obtienen argumentos de apoyo a la decisión que la Sala adopta en esta providencia, dado que la normativa aprobada por el congreso y que se examina en esta providencia es congruente con los principios que estructuran la dogmática de la sedición.

    7.1. El concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 alude a varias modalidades, debiéndose hacer referencia concreta a la que concita la colisión que se resuelve, esto es, la de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, ilicitud comprendida en...

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