Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 25 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44001565

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 25 de Abril de 2006

Número de expediente25287
Fecha25 Abril 2006
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 25287

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE:

J.Z.O.

APROBADO ACTA No. 036 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006).

De plano procede la Corte a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con sede en dicha capital, en el proceso adelantado en contra de O.N.V.C., por el delito de sedición, en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley (artículo 71 de la ley 975 de 2005), en concurso con los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES
  1. Los hechos que dieron origen al proceso penal adelantado en contra de O.N.V.C., fueron precisados por el fiscal instructor en la calificación del sumario, señalando que mediante informe de fecha junio 26 de 2004, el patrullero G.L.E., adscrito a la estación de policía Meta CAI Catama, dejó a disposición de la fiscalía de turno a V.C., quien según denuncia de D.I.G.S., lo denunció por habérsele presentado con otro sujeto - no identificado - como integrantes de las autodefensas, procediendo a encañonarlo y a despojarlo de la motocicleta de placas MPQ - 68 y de los documentos de propiedad de la misma, bajo la amenaza de atentar contra su vida, señalando que le necesitaban para "una vuelta". El imputado fue capturado en la vía a P.L. conduciendo la motocicleta y portando un revólver 32L marca Llama.

  2. Con base en los fundamentos expuestos en el acápite anterior, el 9 de diciembre de 2005, la Fiscalía 7ª Especializado, calificó el sumario y acusó, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, a O.N.V.C., por el delito de concierto para delinquir "en cuanto a la conformación de grupos armados al margen de la ley (Hoy SEDICIÓN Art. 468 del C.P.) en concurso con los punibles de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL a título de autor y de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO como autor".

  3. Asumida la causa por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y una vez agotado el término de traslado de que trata el artículo 400 del C.P.P., mediante providencia del 7 de marzo de 2006, propuso colisión negativa de competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado radicado en dicha ciudad, aduciendo que cuando el concierto se atribuye por el propósito de cometer otros delitos, no corresponde a la sedición, por lo que en este caso la competencia corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados.

  4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en providencia del 16 de marzo de 2006, aceptó el conflicto de competencias propuesto y dispuso remitir la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que en este caso el concierto para delinquir se imputó en la resolución de acusación por la razón de "conformar grupos armados al margen de la ley", advirtiéndose expresamente que correspondía a la modalidad de "sedición" de que trata la Ley 975 de 2005 que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., siendo esa la única finalidad que determinó la adecuación típica de la conducta por sedición, pues la acusación no imputó dicho reato por haberse concertado para cometer delitos de porte de armas de defensa personal ni delitos de hurto calificado y agravado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. El conflicto de competencias se ha suscitado en la etapa del juicio, entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con sede en dicha capital.

  2. La Ley 270 de 1996 y el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competencia para dirimir colisiones en la etapa de la causa, cuando las autoridades judiciales trabadas en el conflicto de competencia correspondan a asuntos de "la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito", como en este caso ocurre.

  3. Los colisionantes, se niegan a conocer de la causa, aduciendo, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con sede en Villavicencio, que el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, se atribuyó como sedición en la modalidad establecida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., y, el Juez Tercero Penal del Circuito radicado en dicha capital, sugiere que las normas llamadas a resolver el asunto son las relacionadas con la conducta típica del concierto para delinquir, pues al procesado O.N.V.C. no puede juzgársele conforme a la Ley 975 de 2005, por cuanto que la conducta por la que se le juzga consistió en concertarse "para cometer otros delitos".

  4. En principio, la controversia sobre la competencia para conocer o no de un asunto sólo puede plantearse en torno a los factores territorial, subjetivo, objetivo, funcional y por conexidad, premisas sobre las cuales se estructura en estricto sentido la colisión, por lo cual a dicho instituto le resultan ajenos temas diferentes.

    Sin embargo, en algunos casos, se hace indispensable hacer valoraciones acerca de la tipicidad o de alguno de los elementos de la conducta típica, pues de tal hermenéutica se derivan las razones para dirimir el conflicto, eso sí, sin que ello implique análisis que conduzca a hacer declaraciones relacionadas con la existencia del delito o la responsabilidad penal que en el proceso se le atribuya al incriminado, asuntos que corresponden a la órbita funcional de los funcionarios llamados a decidir de fondo el asunto.

    Este es uno de esos casos en el que para definir la competencia debe la Sala hacer análisis de la legalidad y tipicidad de la conducta atribuida al procesado, lo que se hará en los términos referidos en los acápites siguientes.

  5. En este caso, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 textualmente reza: "Adicionase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión".

    Según el artículo 340 del C.P.(Ley 599 de 2000), "Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años", conducta que corresponde al concierto para delinquir, agravándose la sanción "Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes".

    La gramática del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 es indicativa de haber adicionado el artículo 468 del C.P., disposición que debe preferirse en su aplicación a la descripción contenida en el artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000, por principio de especialidad, cuando la modalidad de la conducta sea organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley con fines políticos (interferir el orden constitucional y legal).

  6. La aplicación del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no es de carácter absoluto, no puede generalizarse para todas las eventualidades del concierto para delinquir, pues no comprende las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal, como ocurre en el caso de las conductas de quienes se conciertan para operar como grupos para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformar escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y D.I.H., entre otros.

  7. Conforme a la resolución de acusación proferida por la Fiscalía, a O.N.V.C., se le imputa el conformar las "Autodefensas de San Martín", así se infirió de la indagatoria del inculpado, cuando señaló que uno de los motivos por los que intentó huir al ser capturado fue el sentir temor por su vida al ser identificado por quienes se encontraban privados de la libertad en el lugar de reclusión a donde fue llevado, pues eran integrantes de las "Autodefensas de los Buitragueños", quienes son enemigos con las "Autodefensas de san M."

    La imputación en la resolución de acusación atribuye a VARGAS CARVAJAL los delitos de porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado en concurso con el de sedición por conformar grupos de autodefensas, sin vincularlos con violaciones al D.H., el D.I.H., ni con las demás eventualidades en las que con base en el artículo 340 del C.P. se excluye la sedición, en los términos examinados en esta providencia en el numeral anterior.

    En ese orden de ideas, la imputación jurídica hecha en el pliego de cargos a V.C., por las razones señaladas en los anteriores acápites, corresponde a la sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, disposición que resulta aplicable, en virtud de los señalamientos hechos, en concurso con el delito contra el patrimonio, pues respecto del porte ilegal de armas lo subsume la sedición, según criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala. En consecuencia, tales conductas punibles no se imputaron en la acusación bajo modalidades que excluyeran la aplicación del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por lo que la competencia es del Juez Penal del Circuito.

    De conformidad con lo expuesto, la Corporación se ve obligada a resolver la colisión ordenando que el expediente se remita al Juzgado Tercero Penal...

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