Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44001614

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Abril de 2006

Fecha26 Abril 2006
Número de expediente24811
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24811

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. E.L.T.

Aprobado Acta No.037

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006).VISTOS:

Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Promiscuo del Circuito de Monterrey, en la causa que se tramita en contra de J.R.P.V. por el delito de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas para la defensa personal también agravado.ANTECEDENTES:

  1. En desarrollo de la operación "Ofensiva Antiextorsión" llevada a cabo el 15 de agosto de 2004, en jurisdicción del corregimiento de V.C., del municipio de Monterrey, fue capturado J.R.P.V., cuando en actitud sospechosa se transportaba en una motocicleta llevando consigo un revólver marca llama, calibre 38 especial, 11 cartuchos calibre 38 y uno 9 m.m.

    Esta persona admitió pertenecer a las autodefensas campesinas del C..

  2. El 16 de agosto de 2004, el capturado fue puesto a disposición de la URI de Yopal por el Comandante del GAULA del Casanare, procediéndose al día siguiente por parte de la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Yopal, a abrir formalmente la investigación.

  3. Vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria, el 24 de agosto de 2004, se definió la situación jurídica de P.V. con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado, por su pertenencia a un grupo armado ilegal.

  4. Cerrado el ciclo instructivo, el 5 de mayo de 2005 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de J.R.P.V. en calidad de coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal, también agravado; decisión que al ser apelada por el defensor del procesado, el 8 de septiembre del mismo año, recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal.

  5. Remitido el asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, en auto del 30 de noviembre de 2005, se declaró incompetente para asumir su conocimiento porque, a su juicio, con el fin de darle status político a los grupos paramilitares y facilitar de esa manera el proceso de desmovilización la Ley 975 del mismo año modificó el artículo 468 del Código Penal al establecer que también incurren en sedición, quienes "conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional o legal".

    Concluyó, entonces, con apoyo en jurisprudencia de esta S., que el delito de concierto para delinquir en la modalidad imputada en este caso debe calificarse como sedición, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito.

    En consecuencia, ordenó el envío del expediente al Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, proponiéndole de antemano colisión negativa de competencias.

  6. Por auto del 9 de diciembre de 2005, el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, se apartó de los argumentos expuestos por el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal porque, a su modo de ver, no se trata de un asunto de mera favorabilidad, puesto que la conducta investigada debe analizarse a fin de determinar si se incurrió o no en el delito de concierto para delinquir.

    Consideró también que la jurisprudencia citada en apoyo de las afirmaciones del aludido funcionario, se precisó que la conducta imputada en el caso allí estudiado consistía en concertarse para formar parte de un grupo de autodefensas; mientras que en el que es objeto de este proceso, según el informe del Gaula el grupo ilegal también cumplía actividades de extorsión. Y "si bien el capturado aceptó parte de los hechos endilgados, tampoco se han desvirtuado los que tenía conocimiento el Gaula, razón por la que considera el despacho que en efecto, su conducta no es de sedición sino la denominada "CONCIERTO PARA DELINQUIR", porque al parecer su actuar tenía fines extorsivos, delito de conocimiento de la justicia penal especializada".

    Aceptó entonces la colisión propuesta, y remitió la actuación a la Corte para que la dirima.

CONSIDERACIONES
  1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, es la Corte competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencias suscitado entre un Juez Penal del Circuito Especializado y un Juez Promiscuo del Circuito.

  2. En el presente asunto, el punto de discordia sobre la competencia que rechazan los jueces trabados en conflicto emana de la de la comprensión del supuesto fáctico sobre el cual se profirió la resolución acusatoria. Para el Especializado los hechos objeto de esa decisión, en cuanto tienen que ver con la pertenencia del sindicado a un grupo armado ilegal se ajustan a la descripción típica contenida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el artículo 468 del Código Penal; mientras que para el Promiscuo del Circuito de Monterrey, en este caso no puede desconocerse que de acuerdo con el informe del Gaula, la agrupación respecto de la cual el sindicado admitió su pertenencia cumplía actividades relacionadas con la extorsión, por manera que se trata de un delito de concierto para delinquir y no de sedición. Ninguno de los dos pone en tela de juicio la militancia del sindicado en las autodefensas campesinas del Casanare.

  3. En estas condiciones, debe precisarse en primer lugar que tratándose de un asunto en el que, en estricto sentido no se discute la calificación jurídica, corresponde respetar los términos de la resolución de acusación, por ser la pieza procesal donde se delimitan los marcos fácticos y jurídicos sobre los que habrá de orientarse la fase del juicio.

    Desde esta perspectiva, la Sala ha sostenido que no es admisible pretextar argumentos de mejor raciocionio valorativo de las pruebas, o circunstancias no consideradas en el pliego acusatorio para desprenderse de la competencia, como es lo que se observa en este caso en el proceder del Juez Penal del Circuito de Monterrey, quien acude a elucubraciones especulativas para darle a la acusación un sentido y alcances que no se desprenden de su contenido integral.

  4. Es cierto que en el informe de captura, se da cuenta que el operativo que dio lugar a la aprehensión de J.R.P.V., inició "con un movimiento táctico motorizado aproximadamente a las 10:10 horas de la mañana, desde el municipio de Yopal hasta la finca el Tigre Jurisdicción del Corregimiento de V.C. del municipio de Monterrey, área en cual ser (sic) estaba concentrando todo el ganado hurtado por miembros de las autodefensas del BLOQUE ORIENTAL A.C.C., teniendo como base la información de miembros de la comisión de finanzas de las autodefensas, quienes son los encargados de cobrar las extorsiones a los ganaderos de la región, se instalan puntos de control a cubierta por parte de la unidad de inteligencia y aproximadamente 19:30 es detectada una motocicleta junto con su conductor y o parrillero en una conducta sospechosa, son reconocidos los sujetos de sexo masculino, quienes al advertir la presencia de la tropa, abandonan el sitio de los hechos en forma apresurada, se alcanza a observar que poseen armas cortas por el brillo de los elementos, se anuncia la voz de alto, identificándose la unidad como del grupo GAULA Casanare, pero haciendo caso omiso continúan la huida.

    Se precisó también que capturado J.R.P.V., afirmó "ser miembro activo de este grupo terrorista al margen de la ley, A.C.C. BLOQUE ORIENTAL, quien cumplía con actividades de extorsión en el área y otras acciones armadas dentro de la organización, se procedió de acuerdo con la ley con la retención y posterior traslado a las instalaciones de nuestra unidad para colocar a disposición de la autoridad competente" (fs. 3 y 4).

  5. No obstante lo anterior, después de cumplida la actividad probatoria de la instrucción y decretado su cierre, en la resolución calificatoria del sumario proferida el 5 de mayo de 2005, el F. concretó así la calificación jurídica provisional:

    "La membresía a una organización delictiva como las Autodefensas es constitutivo del punible concierto para delinquir en su modalidad agravada, señalada como tal en inciso 2º del artículo 340 del código penal, la que tiene prescrita una pena que oscila entre los 6 y los 12 años de prisión y multa de 2 mil a 20 mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que es de público conocimiento que los paramilitares son ente ilícito que además tiene por destinación la comisión de punibles de homicidio, secuestro extorsión, desplazamiento forzado, desaparición de personas, tortura y narcotráfico, por cuyos hechos son célebremente conocidos tanto nacional como internacionalmente, lo que afecta el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, pues es obvio el temor y el terror que causa en la colectividad la existencia y la pervivencia de una organización armada como la ya mencionada"

    La imputación del punible de concierto para delinquir en la modalidad agravada tiene lugar para todos los miembros del grupo paramilitar, con independencia que hayan participado o no en la comisión de alguno de los delitos fines del ente ilícito, porque lo que se sanciona es el acuerdo de voluntades ilícito, de pertenecer a las filas de un grupo que tiene la expectativa de causar delitos graves como los señalados en el inciso segundo del artículo 340 del código penal".

  6. Destáquese de lo anterior, que las genéricas reflexiones del acusador en cuanto los delitos que suelen cometer esa clase de agrupaciones, no se hacen como sustento de la razón que agrava el concierto, porque para el caso concreto se dejó en claro, y de acuerdo a lo probado, que J.R.P.V. únicamente pertenece a las autodefensas del C., y es precisamente por ese motivo que su conducta relacionada con esa asociación delictual amerita una mayor censura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR