Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44003067

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Octubre de 2006

Número de expediente22733
Fecha26 Octubre 2006
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 22733

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta N° 122.

Bogotá, D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil seis (2006). VISTOS:

Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado H.A.P.B., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín mediante la cual revocó, parcialmente, la absolutoria dictada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esa misma ciudad para en su lugar condenarlo como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y como autor de falsa denuncia. Confirmó la absolución por el delito de hurto calificado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

  1. Los primeros fueron tratados por el Procurador Delegado de la siguiente manera:

    "Durante 6 años, H.A.P.B. transportó en su taxi a don A. de J.M.C., de 77 años de edad, cuando él terminaba sus labores como propietario de la taberna "La Corona del Rey", ubicada en la carrera 81 N° 14-109 de la ciudad de Medellín.

    El 28 de diciembre de 2002, cuando lo transportaba en compañía de su esposa, don A. iba ubicado en el puesto de adelante. Al subir el vidrio, al parecer dañó la manija, razón por la cual, al día siguiente HERNEY fue a la taberna con la factura, pero aquél se negó a pagarle -$48.000.oo precisa la Sala-. En la noche lo visitó nuevamente, y luego, a la una y cuarto de la madrugada del 30 de diciembre de 2002, regresó acompañado de alias "M.", en una moto de alto cilindraje, entraron a la taberna en busca de don A., lo asediaron y uno de ellos accionó su pistola causándole la muerte en forma inmediata. Enseguida lo despojaron de su dinero y arma de fuego, y rápidamente huyeron del lugar.

    En esos momentos don A. se disponía a cerrar el establecimiento y estaba esperando al mesero H.A.Q., su único acompañante, para desplazarse en el taxi conducido por G. de J.C.B. hacia sus respectivas residencias. Este conductor (C.B. estaba en su taxi al frente del negocio.

    Q. estaba cambiándose de ropa, y cuando C. ingresó, el señor A. de J.M. yacía en el piso en un charco de sangre.

    El 1° de enero de 2003, PÉREZ BARRIENTOS presentó una denuncia por extorsión en una Inspección de Policía de Medellín, en la cual afirma que bajo amenaza de muerte fue obligado por un sujeto desconocido a ir a la taberna "La Corona del Rey", con el fin de que le entregara la suma de $100.000."

  2. Abierta la investigación y vinculado H.A.P.B. al proceso a través de indagatoria, la Fiscalía 90 Seccional de Medellín mediante resolución del 3 de febrero de 2003 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

  3. Cerrada la instrucción la misma Fiscalía el 16 de mayo de 2003 profirió en su contra resolución acusatoria por las conductas punibles por las cuales había resuelto la situación jurídica y como autor del delito de falsa denuncia, decisión que alcanzó ejecutoria el 12 de junio siguiente cuando la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado. En la decisión de primera instancia se dispuso continuar la instrucción en relación con el otro partícipe de las conductas punibles investigadas.

  4. Correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 23 de febrero de 2004 absolvió al procesado P.B. por las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y lo condenó a la pena de seis (6) meses de prisión y multa de treinta y dos mil ($32.000.oo) pesos, y le concedió la libertad provisional por pena cumplida, como autor penalmente responsable del delito de falsa denuncia.

  5. La providencia anterior fue apelada por el F.S. y el Tribunal Superior de Medellín el 2 de abril de 2004 decidió lo siguiente:

    - Revocó el fallo absolutorio por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y en su lugar, condenó a H.A.P.B. a la pena de veinticinco (25) años y cuatro (4) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años y se abstuvo de imponer condena al pago de indemnización de perjuicios porque los mismos no fueron demostrados dentro del proceso, como coautor penalmente responsable de las dos conductas punibles que se acaban de mencionar y como autor de falsa denuncia.

    - Revocó la libertad provisional que le había sido otorgada al procesado y dispuso orden de aprehensión en su contra. Y,

    - Confirmó la absolución por el delito de hurto calificado.

  6. La providencia anterior fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor del acusado.

    LA DEMANDA:

  7. Cargo primero: violación directa por aplicación indebida del numeral 4 del artículo 104 del Código Penal, y por falta de aplicación del artículo 103 ibídem.

    1.1. Al individualizar la pena el Tribunal sostuvo que la conducta punible por la que debía responder el procesado PÉREZ BARRIENTOS era la de homicidio agravado previsto en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal que establece una sanción de 25 a 40 años.

    1.2. Se ignora las razones fácticas y jurídicas que el ad quem tuvo en cuenta para deducir la causal de agravación, la cual sí fue imputada en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía en el sentido que

    "los agresores obraron cobrando un dinero de un presunto daño, el que considera este Delegado un motivo fútil".

    1.3. El Tribunal en relación con el móvil de la conducta dijo que para que el procesado terminara con la vida de la víctima fue por no haberle cancelado el valor de la manija que él habría cobrado en tres oportunidades y don A. se negó a pagarle.

    1.4. En realidad el motivo fáctico es cierto (el cobro de la deuda), lo que resulta equivocado es la estructura jurídica que se le da a la causal de agravación porque el cobro de una deuda no es un motivo fútil en la interpretación general de acuerdo con la costumbre social. Ninguna norma de convivencia social o de contenido legal así lo consideran. Es un derecho de la persona. Reclamarlo por la vía que lo hizo el procesado (mediante intimidación, no homicidio), es ilegal, mas no de un contenido ruin, abyecto o fútil como en el presente asunto se quiere pregonar.

    1.5. El juzgador de segundo grado consideró que el homicidio lo cometió el acusado con "dolo de ímpetu", es decir, el comportamiento se desarrolló en forma sorpresiva, inmediata, sin premeditación, calma, capacidad de reflexión, luego la conducta surgió como circunstancia eventual, accesoria, independiente del designio inicial que motivó la presencia del procesado en el lugar de los hechos,

    "cual fue la reclamación del pago de la deuda al hoy occiso, buscando un medio intimidante, mas no necesariamente, por la vía de la muerte."

    1.6. Sobre los hechos y las incidencias modales en que ocurrió la conducta investigada, la "defensa ha hecho su propia interpretación jurídica", de manera que en el presente caso esas circunstancias no permiten estructurar la agravante del homicidio prevista en el numeral 4° del artículo 104 del Código Penal, luego el Tribunal

    "le dio equivocadamente el adjetivo de fútil al móvil del homicidio cuando el mismo fue ajeno completamente a la propuesta del cobro de la obligación que aparece como supuesto de hecho cierto en los autos."

    1.7. El error tiene trascendencia pues de no aplicarse la mencionada circunstancia de agravación el homicidio que se debió imputar a su defendido era el simple a que alude el artículo 103 del estatuto punitivo, siendo la sanción privativa de la libertad ostensiblemente menor a la fijada.

  8. Cargo segundo: violación indirecta por aplicación indebida del artículo 29, inciso 2° del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 30, inciso 3° de la misma codificación.

    2.1. El Tribunal condenó a PÉREZ BARRIENTOS como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a pesar de concurrir los presupuestos jurídicos para considerar su participación en las mencionadas conductas punibles a título de cómplice.

    2.2. El acusado llegó al establecimiento de comercio de propiedad de la víctima acompañado de otra persona que no pudo ser identificada, lo hizo manejando motocicleta de su propiedad y llevó al parrillero que portaba la pistola, supuestos fácticos estos que no conducen irrefutablemente a derivar la coautoría como forma de participación del acusado en las conductas punibles antes indicadas, por lo siguiente:

    - No hay prueba legalmente producida que permita deducir que entre PÉREZ BARRIENTOS y el personaje no identificado se hubiese formalizado el designio criminal de matar a A. de J.M.C..

    - El Ad quem admite la presencia de los mismos en el lugar de los hechos con el propósito de cobrar la obligación contraída entre PÉREZ y M. a raíz de los daños causados por éste en el automóvil de aquél.

    - No se puede hablar de coautoría en el homicidio y en el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cuando el mismo Tribunal afirma que no quedó claro quién accionó el arma, si H.A. o su amigo "M.".

    - En el fallo cuestionado se edificó el elemento subjetivo de la culpabilidad en el dolo de ímpetu que caracteriza la ejecución de una conducta en forma sorpresiva, de inmediato, incompatible con la premeditación, la serenidad, la calma, entonces si esto no fue así es porque el homicidio surgió en ese momento como circunstancia eventual, accesoria,

    "independiente del designio inicial que motivó la presencia del acusado en el sitio de los hechos, cual fue buscando un medio intimidante, mas no necesariamente, por vía de la muerte."

    2.3. El desacierto del Tribunal consistió en ubicar el comportamiento de PÉREZ BARRIENTOS como...

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