Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 27 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44114471

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 27 de Octubre de 2005

Fecha27 Octubre 2005
Número de expediente24321
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24321

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 083

B.D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005).

V I S T O S

Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, para el conocimiento de la causa adelantada contra MARCO AURELIO P.P..

A N T E C E D E N T E S
  1. - Mediante resolución del 20 de septiembre de 2004 la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Tunja, profirió acusación contra MARCO AURELIO P.P..

    En dicha actuación, al citado sindicado se le imputó la comisión del delito de concierto para delinquir agravado de que trata el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), al haber sido aprehendido y señalado como miembro de las autodefensas campesinas del Casanare, capturado con armas y equipos de comunicaciones.

  2. - En firme la acusación, se asignaron las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, despacho que convocó y realizó la diligencia de audiencia pública, la cual finalizó el 21 de diciembre de 2004, encontrándose ad portas de proferirse el fallo que corresponda.

  3. - No obstante lo anterior, mediante auto del 31 de agosto de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja decidió remitirlas al Juzgado de Guateque por razón del factor territorial.

    Argumentó el despacho de Tunja que con la expedición de la Ley 975 del 25 de julio de 2005, se estatuyó en el artículo 71 una modalidad del delito de sedición y que adiciona al consagrado en el artículo 468 del Código Penal, norma penal que por ser "más favorable" debe aplicarse preferentemente, lo que conlleva a un cambio de competencia y la hace radicar en el Juzgado de Guateque, razón por la cual propone colisión negativa de competencias.

  4. - Por auto del pasado 22 de septiembre, el Juez Penal del Circuito de Guateque acepta el conflicto y envía las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva, pues sostiene que en manera alguna puede colegirse que el citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005 modificó o suprimió el delito de concierto para delinquir, no sólo por cuanto se trata de un delito autónomo, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, sino por cuanto fue el delito por el cual se formuló la resolución de acusación.

    Por este motivo lo envía a esta Corporación para que se resuelva el conflicto.

    LA CORTE CONSIDERA

  5. - Resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolver el conflicto propuesto entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guateque (Boyacá) teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

  6. - Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, tener en cuenta que la Sala, mediante plurales decisiones contenidas en providencias del pasado 18 de octubre de 2005[1], resolvió dirimir varios de los conflictos similares a los que ahora ocupa la atención, dejando conceptualmente en claro lo que pasa a sintetizarse de la siguiente manera:

  7. - Con relación al contenido normativo del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, fuente formal en la que se centra la discusión, se ha dejado en claro que el legislador introdujo una modificación al ordenamiento jurídico, al adicionar un inciso al 468 del Código Penal del siguiente tenor:

    "También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión. "Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993".

    Aceptado lo anterior y recordada la doctrina y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia que delimitan el delito político y delito común, además de la filosofía que abarca el pretendido proceso de paz del Gobierno Nacional, la Sala dejó en claro uno de los aspectos que debe ser relievado al momento de darse interpretación al citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es el siguiente:

    "Por lo tanto, en la aplicación de la norma analizada, debe discernirse cuidadosamente entre las conductas punibles que en su oportunidad fueron calificadas como concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y que ante la nueva realidad normativa pueden quedar subsumidas en el delito político de sedición, de aquellas acciones demostrativas de que se está ante un género especial de delincuencia, como por ejemplo, aquellas asociaciones dedicadas a cometer homicidios selectivos o desplazamiento forzado de personas, sobre cuya conformación nada justifica que se las pueda considerar como delito político, pues, se reitera, contra las personas como sujetos de derecho universal no puede haber actos que puedan ser legitimados."[2].

    Además, en la misma decisión se dijo:

    "Véase entonces que la propuesta interpretativa que aquí se esgrime no es una posición novedosa en el tratamiento de los casos donde converge el delito político y la ejecución de conductas que rebasan su ámbito por parte de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley.

    Por lo tanto, si lo que quiso la Ley 975 de 2005 fue equiparar en un plano de igualdad a los guerrilleros y las autodefensas, reconociéndole a estos últimos un status de delincuentes políticos a través de la adición al artículo que tipifica la sedición, todo para contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, su juzgamiento deberá guiarse entonces por las pautas jurisprudenciales esgrimidas para el bando contrario, garantizando así la...

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