Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44000184

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Febrero de 2006

Fecha28 Febrero 2006
Número de expediente21999
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 21999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMagistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 019

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006).V I S T O S

Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera:

"Tuvieron su génesis aproximadamente a las 3 de la tarde del 11 de julio de 1998 en el barrio Siete de Agosto de esta capital (Bogotá), cuando C.J.C.G., quien se encontraba embriagado, accionó en dos ocasiones un arma de fuego (hoy se sabe de propiedad de su padre M.F.C.C.) en contra de MIGUEL LEONARDO CHAPARRO BAYONA, por el sólo hecho de haber pretendido persuadir al enjuiciado para que no siguiera maltratando a un indefenso lustrabotas que se encontraba frente al almacén Marfil, ubicado en la carrera 24 No 66-31, ocasionándole a CHAPARRO BAYONA unas lesiones que en principio le ameritaron una incapacidad médico legal provisional de cuarenta (40) días y que finalmente le produjeron secuelas que le postraron a silla de ruedas".

  1. Por los anteriores hechos, la Fiscal 253 de la Unidad de Seguridad Pública, Salud Pública y otros, el 10 de diciembre de 2001, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de C.J.C.G. por los delitos de porte ilegal, fabricación y tráfico de armas y lesiones personales.

El Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, el 21 de marzo de 2003, condenó a C.J.C.G., en calidad de inimputable, como autor de los delitos de lesiones personales y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones. De igual manera lo condenó al pago de perjuicios materiales en cuantía de $309.600.000 y morales en monto equivalente a 500 gramos oros. Así mismo, "se abstuvo de imponer al sentenciado "medida de seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 de la Ley 599 de 2000, según se precisó en las consideraciones precedentes". Finalmente, condenó "solidariamente a C.J.C.G., como coautor de los delitos señalados en precedencia, y a MARCO JULIO CHAVEZ CASTILLO, como tercero civilmente responsable, a pagar los daños y perjuicios causados con los comportamientos punibles por los que se procede, en las sumas y condiciones señalados en la parte motiva de este proveído, y a favor de MIGUEL LEONARDO CHAPARRO BAYONA".

Apelado el fallo por el defensor del procesado, el apoderado del tercero civilmente responsable y de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de agosto de 2003, lo confirmó en su integridad.

L A D E M A N D A

El apoderado del tercero civilmente responsable, con apoyo en la causal primera de casación, presenta cuatro cargos, a saber:

Primer cargo

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, esto es, los artículos 96 de la Ley 599 de 2000, 105 del Decreto 100 de 1980 y 2347 del Código Civil, por interpretación errónea.Luego de transcribir los citados artículos, dice que excepcionalmente puede invocarse la responsabilidad de las personas por el hecho ajeno, cuando el victimario estuviere bajo el cuidado de aquéllas, "bien por tratarse de hijos menores, que habiten en la misma casa, ora por corresponder a trabajadores dependientes, respecto de su patrono, pero igualmente en el entendido de que aquellos se encuentren bajo el cuidado de éste".

Recuerda que de acuerdo con las pruebas allegadas al procesado, y en el acontecer fáctico, quedó demostrado que la conducta del procesado no fue realizada "en ejercicio de sus funciones ni en el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían como administrador del Almacén Marfil".

De igual manera, asevera que los hechos ocurrieron en la parte externa de las instalaciones físicas del establecimiento comercial. En otras palabras, se debe concluir que C.J.C. no se encontraba al servicio de dicho almacén, empresa en la que su padre es el dueño y en la que labora desde varios años atrás.

Así, afirma que no había "circunstancia o motivo alguno que hiciera que el señor MARCO F.C. CASTILLO sospechara, siquiera remotamente, de que su propio hijo, administrador de un almacén de propiedad de su familia, pudiera precipitarse a una conducta tan reprochable como censurable. No hay en el plenario hechos o evidencias antecedentes que pudieran haber configurado al menos indicio serio de que es grave accidente pudiera acontecer, y menos teniendo como sujeto activo a C.J.C., pues éste, repito, durante mucho años tuvo una conducta intachable como trabajador y hombre de bien".

Anota que tampoco había antecedentes que el procesado por el consumo de licor pudiera desencadenar fuera de las instalaciones donde laboraba, "un episodio psicótico breve, es decir, una desorganización severa de sus facultades mentales y de su comportamiento, que lo precipitó a patear la mercancía de una señora, desordenar la mercancía cuando ingresó de nuevo al almacén que administraba, tomar un arma, agredir a un anciano y, finalmente, a propinarles los disparos con arma de fuego a BAYONA CHAPARRO".

Dice que no fue la existencia del arma de fuego a nombre de una persona jurídica que condujo a la agresión de la víctima, "sino porque "paradojas de la vida-, como C.J.C. no estaba acostumbrado a ingerir licor, nadie pudo prever la nociva reacción a su consumo"".

Acota que estamos en presencia de una situación de fuerza mayor, pues se trató de un imprevisto imposible de resistir como consecuencia del alcohol.

Agrega que el error en que incurrió el juzgador fue de considerar que por la mera ocurrencia de los hechos lesivos "automáticamente surge una responsabilidad objetiva respecto del tercero vinculado como civilmente responsable, cuando del texto de dichas disposiciones legales se desprende una mera presunción legal, que fue desvirtuada en el decurso proceso, en razón a que M.F.C. CASTILLO estuvo en imposibilidad de impedir el hecho dañino, dadas las circunstancias en las que éste se produjo".

Segundo cargo

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 2346 del Código Civil, "dado que dejó de considerar los efectos jurídicos de aquellas normas sustanciales que exoneran de responsabilidad al tercero en ocasiones en las que se exige que los responsables de las personas a cuyo cargo están los dementes o incapaces, sólo responden "si "pudiera imputársele negligencia" (C:C: Art. 2346), o la que ordena cesar la responsabilidad ""si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho" (C.C. Art. 2347)".

Agrega que la responsabilidad atribuida a su poderdante obedece a una presunta negligencia suya al haber permitido el libre acceso a su hijo, el hoy procesado, al arma que utilizó para infringirle el daño a la víctima. Manifiesta que el artículo 2347 del Código Civil asigna responsabilidad a los empresarios del hecho de sus dependientes, "sólo pueden basarse en la regla general de que ""todo daño que puede imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta"".

De esa manera, sostiene que para imputarle responsabilidad a su procurado se requiere acreditar que incurrió en dolo o malicia, o faltó a la diligencia que le corresponde como empleador o patrono. "Aclaro, de una parte, que si bien C.J.C.G. prestaba sus servicios personales a favor de empresas de su familia, en las que M.F.C. CASTILLO actuaba como empresario, no es menos cierto que su sitio de trabajo estaba en un lugar diferente y distante de que en el que habitualmente permanece mi representado".

Dicho de otra manera, dice que en el proceso no aparece la real e inmediata dependencia del victimario respecto de su...

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