Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44001399

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Marzo de 2006

Número de expediente24990
Fecha28 Marzo 2006
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente:

DR. E.L.T.

Aprobado Acta No.027 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006).VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Despachos que se rehusan a continuar la etapa de la causa, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia, en virtud de la Ley 975 de 2005.HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. La Fiscalía Cuarta Especializada de Bucaramanga, relató los acontecimientos de la siguiente manera, en la resolución acusatoria:

    "El veinticuatro de Agosto del año 2.001 fue asesinado en zona rural de la vereda Quinales del Municipio de El Playón (Sder) el señor J.N.O.G., por individuos que pertenecían a un grupo armado al margen de la ley denominados Autodefensas Unidas de Colombia, cuya autoría material es endilgada a alias LUCHO entre otros. Durante ese año y el siguiente fueron cometidos múltiples homicidios por personas comandadas por C.A.A.E. alias LUCHO quien fue reconocido e identificado en el plenario por testigos legal y oportunamente allegados a la investigación iniciada en la Fiscalía Seccional, como perteneciente a las AUC que operan en Jurisdicción de El Playón (Sder), capturado cuando jugaba un partido de micro fútbol en el coliseo de esa población, aprehensión que fue vista por varias personas."

  2. Por los anteriores acontecimientos, mediante resolución del 4 de mayo de 2005, la Fiscalía Cuarta Especializada de B. profirió resolución acusatoria contra C.A.A.E., en calidad de coautor del concurso de ilícitos conformado por concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos armados ilegales, descrito en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000); y homicidio agravado, previsto en el artículo 104 ibídem, según los numerales 4 (precio o remuneración), 7 (indefensión de la victima) y 8 (fines terroristas).

    Dicha providencia no fue impugnada y al quedar en firme se dio paso a la fase de la causa.

    4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de B. avocó el conocimiento del asunto y dispuso llevar a cabo la audiencia preparatoria. No obstante, no se llevó a cabo la audiencia preparatoria, ni el proceso avanzó hasta la vista pública, por haberse gestado la presente colisión.ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1. Con auto del 17 de noviembre de 2005, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de B. manifiesta que carece de competencia para dictar la sentencia anticipada y para continuar tramitando el presente asunto, por las siguientes razones:

    -. Como lo decantó la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en el artículo 71 de la ley 975 del 25 de julio de 2005 se adicionó un inciso al artículo 468 del Código Penal del siguiente tenor:

    "También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso la pena será la prevista para el delito de rebelión".

    -. La Ley 975 de 2005 introdujo una reforma de carácter general al Código Penal, consistente en dar a los miembros de las autodefensas el mismo trato de delincuentes políticos, como ocurre con los rebeldes, aunque persigan propósitos diversos.

    -. Por tanto, la denominada "Justicia Especializada" perdió la competencia para seguir conociendo este asunto, porque la sedición está atribuida a los Juzgados Penales del Circuito comunes, según la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

    Con tal convencimiento, envió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura.

  3. Por su parte, el Juez Octavo Penal del Circuito de B., con auto del 29 de noviembre de 2005, refuta el planteamiento del anterior, puesto que la Fiscalía dictó resolución acusatoria por el delito de concierto agravado, el cual sigue incólume al ser predicable en este caso la teoría del delito político, según jurisprudencia de la Corte, puesto que se trata de una concertación que incluye actividades terroristas.

    De otro lado, agrega, el homicidio que se endilga a ARIAS ESPITIA es agravado por haberse cometido con fines terroristas, de suerte que por razón de la competencia funcional, según la Ley 733 de 2002, corresponde su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito Especializados.

    Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.

  4. Cabe anotar que por error el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Popayán, de donde fue remitido a la Sala de Casación Penal, por auto del 26 de enero de 2006.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito.

  5. El estudio sistemático de la normatividad que originó la controversia permite arribar a la conclusión de que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 modificó el Código Penal (Ley 599 de 2000), en cuanto aquél precepto tipifica como sedición la conducta consistente en conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas, cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.

    De tal modo, por haber reformado el Código Penal, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 produce efectos a partir de la fecha de su promulgación (25 de julio. Diario Oficial No. 45.980) y, en los aspectos sustanciales, debe aplicarse a hechos anteriores para salvaguardar el principio de favorabilidad.

  6. La Ley 975 de 2005 reconoce como delincuentes políticos a los miembros de los grupos de autodefensa, y en tal sentido adiciona al Código Penal respecto del os nuevos sujetos activos del ilícito de sedición; sin que ello signifique que se hubiese derogado el artículo 340 de dicho Estatuto que consagra el delito de concierto para delinquir, que era la norma en la cual se adecuaba la conducta consistente en conformar o hacer parte de esas organizaciones al margen de la ley.

    Por manea que, el artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000) continúa vigente y puede aplicarse a miembros de grupos guerrilleros o de autodefensa cuando, pese a su pertenencia a los mismos, las acciones delictivas acordadas no están dirigidas a la realización de los objetivos perseguidos por la agrupación ilegal en desarrollo de la confrontación armada que sostienen con otras organizaciones al margen de la ley y con las autoridades, sino a la comisión de delitos desvinculados de los propósitos y causas de la organización.[1]

  7. En ese orden de ideas, cualquiera fuere la denominación de los ilícitos en que incurran los miembros de las autodefensas, si el implicado actúa movido por aquellas finalidades y cumple la labor asignada dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y directrices del mando responsable, será sedición y no concierto para delinquir el delito imputable por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, por supuesto en concurso con los delitos específicos que haya podido cometer, que serán catalogados como comunes.[2]

  8. En tratándose de miembros de las organizaciones subversivas, la Sala de Casación Penal ha venido sosteniendo que incurren en el delito de rebelión cuando actúan delictivamente en despliegue de su ideología; lógicamente en concurso con los delitos que resultaren.

    Así lo expresó la Corporación en auto del 26 de noviembre de 2003[3], que hoy se reitera y es la respuesta a una problemática similar a la allí resuelta surgida a partir de la vigencia del artículo 71 de la ley 975 de 2005:

    "Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden "dijo la Corte en esa oportunidad", sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito político.

    "Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes.

    "De lo contrario, se caería en el contrasentido de predicar el concurso entre el concierto para delinquir respecto de los actos de ferocidad y barbarie y la rebelión respecto de los que persiguen fines altruistas, sin tener en cuenta que unos y otros fueron realizados debido precisamente a su pertenencia al grupo insurgente y ejecutando las políticas trazadas por la dirección de la organización.

    "Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez".

    Siguiendo la misma lógica de pensamiento, al perteneciente al grupo armado ilegal "autodefensas- le será imputable el delito político de sedición, siempre que la actividad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR