Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 31 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44000049

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 31 de Enero de 2006

Fecha31 Enero 2006
Número de expediente24884
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMagistrado Ponente: J.Z.O.

Aprobado Acta No. 007

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006)

Se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencia, planteado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.

I ANTECEDENTES

  1. La presente investigación se originó en la captura de MARCO ANTONIO CRUZ PIÑEROS, L.F.R.Z., EMILIANO ÁVILA LÓPEZ, MAURICIO CELYS ARIAS y G.Á.M., realizada el 1º de septiembre de 2004, por miembros de la Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, del Grupo Rural GAULA de Casanare, en el municipio de Monterrey, vereda Marenao Alto, finca los Cerezos, cuando huían del lugar al notar la presencia de la fuerza pública, encontrando en dicha propiedad, una pistola marca S. &W., un radio de comunicaciones, con antena y batería , una camioneta Toyota Land Cruiser de estacas.

    Los capturados fueron reconocidos por varias personas como integrantes de las Autodefensas Campesinas del Casanare, encargados de conseguir los víveres, como conductores y , comandante de explosivos, respectivamente.

  2. La investigación fue adelantada por la Fiscalía 4ª Especializada de Yopal, que mediante resolución del 2 de septiembre de 2004, dispuso la apertura de la investigación, el 9 siguiente les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos autores del delito de concierto para delinquir con el agravante de promover grupos armados al margen de la ley.

  3. El 18 de agosto de 2005, la Fiscalía 4ª Especializada de Yopal profirió resolución de acusación en contra de MARCO ANTONIO CRUZ PIÑEROS, L.F.R.Z., M.C.A., EMILIANO ÁVILA LÓPEZ y G.Á.M., por el delito de concierto para delinquir, agravado por pertenecer a grupos armados al margen de la ley, apareciendo con mando y dirigencia los dos últimamente citados.

  4. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Despacho que avocó su conocimiento mediante auto del 4 de octubre de 2005, corrió el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.

    II DEL CONFLICTO

  5. En auto del pasado 28 de noviembre, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal señaló que había perdido competencia para seguir conociendo del proceso, en virtud a los cambios introducidos por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el artículo 468 del Código Penal, para convertir el concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley en sedición, norma que debe ser aplicada por favorabilidad, disponiendo el envío de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, por competencia.

  6. En providencia del 15 de diciembre, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey aceptó el conflicto de competencia provocado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, por cuanto, las funciones desplegadas por los capturados al interior del grupo armado, resultan indicativas de que su comportamiento no corresponde a la sedición sino al concierto para delinquir, motivo por el cual el conocimiento del proceso sigue siendo del Juzgado Penal del Circuito Especializado.

    II CONSIDERACIONES DE LA CORTE1. De conformidad con lo previsto por el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, para seguir conociendo del proceso que se adelanta en contra de MARCO ANTONIO CRUZ PIÑEROS, L.F.R.Z., M.C.A., EMILIANO ÁVILA LÓPEZ y G.Á.M. por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley, que les fuera imputado por el F. 4º Especializado de Yopal.

  7. Según lo precisado anteriormente, se encuentra debidamente trabado el conflicto de competencia entre los dos Juzgados, el Especializado y el Promiscuo del Circuito de Monterrey, pues uno y otro han expresado las razones por las cuales estiman que no son competentes para conocer del proceso que se adelanta en contra de MARCO ANTONIO CRUZ PIÑEROS, L.F.R.Z., M.C.A., EMILIANO ÁVILA LÓPEZ y G.Á.M., acusados del delito de concierto para delinquir agravado por la conformación de grupos armados al margen de la ley, es decir, que se cumplen las exigencias del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal.

  8. Jurisprudencialmente la Corte ha sostenido que sólo de manera excepcional le es permitido analizar los elementos constitutivos de la tipicidad, en tanto sea indispensable para determinar el factor objetivo de la competencia, facultad que no se extiende a la verificación material del hecho punible ni a la responsabilidad que pudiera atribuírsele al procesado [1] y que tratándose de errores en la calificación deben ser subsanados a través del mecanismo previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, el cual permite la variación de la calificación jurídica ya sea por error en la calificación o por prueba sobreviniente [2].

    Sin embargo, cuando la variación de la calificación jurídica se produce en virtud del cambio del nomen juris originado por mandato del legislador, como en este caso, por la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005, tal variación no desconoce el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, por cuanto, se mantienen los elementos estructurales de la conducta, comportamiento que el legislador acomodó bajo otro bien jurídico.

    Estudio que debe asumir en el presente caso la Sala, no sólo por la complejidad del tema que se discute sino, además, porque como ha quedado expresado, la controversia planteada entre los dos Despachos judiciales se centra en la posibilidad de admitir que la conducta que venía siendo atribuida a quienes conforman los grupos de autodefensas como concierto para delinquir agravado fue modificada por el artículo 71 de la ley 975 de 2005, para ahora calificarse como sedición, situación que necesariamente conlleva una situación mas favorable, en cuanto el marco punitivo previsto para el concierto para delinquir agravado se reduce, pues la pena prevista para éste es de 6 a 12 años de prisión, en tanto que para la rebelión, el artículo 467 del Código Penal contempla una sanción de 6 a 9 años.

  9. El tema así planteado ya fue analizado por la Corte, concluyendo que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 adiciona el artículo 468 del Código Penal, ley 599 de 2000, en cuanto hace extensivo el delito de sedición a "quienes conformen o hagan parte, de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera el orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la prevista para el delito de rebelión. ".

    Situación que a su vez, permite señalar que para su aplicabilidad a hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 975 de 2005 [3], por mandato expreso del artículo 72, se deben dar los presupuestos del inciso 1º del artículo 468, es decir, que el accionar del grupo armado haya tenido un contenido político, esto es, que su finalidad hubiera estado encaminada a impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal, elementos que deben entenderse reiterados en el inciso 2º que se adiciona [4].

    Pero, que en virtud a que el legislador hizo extensiva la consideración de delito político al accionar de los grupos armados de autodefensa en cuanto interfieran transitoriamente el normal funcionamiento del orden constitucional y legal y en desarrollo del principio de legalidad de los delitos y de las penas, la comprensión que debe darse a su aplicabilidad se limita a aquellos casos en que los comportamientos del grupo de autodefensas antes calificados como concierto para delinquir agravado, estén dirigidos a atentar contra el bien jurídico tutelado por el artículo 468 del Código Penal, Ley 599 de 2000, pues incluye un nuevo sujeto activo, que podría atentar contra el régimen constitucional y legal, como cuando se indica en la exposición de motivos de la ley 975 de 2005, se pretende impedir un acto electoral, o se agrega, el libre ejercicio del derecho al voto, la participación en actividades políticas o se combata con el Ejército regular.

  10. Lo anterior, permite concluir, que el tipo penal consagrado en el artículo 340 "2 del Código Penal de 2000, esto es, el concierto para delinquir que haya tenido como objeto "cometer delitos de genocidio, desaparición forzada...

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