Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 31 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44000057

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 31 de Enero de 2006

Fecha31 Enero 2006
Número de expediente24726
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24726

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 007

B.D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).

V I S T O S

Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B. y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, para el conocimiento de la causa que se adelantada contra M.M.C..

A N T E C E D E N T E S
  1. Mediante resolución del 28 de julio de 2005 la Fiscalía 10ª Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Marítimo Internacional Humanitario de Bogotá, profirió acusación contra M.M.C..

    En dicha actuación, al citado sindicado se le imputó la comisión del delito de concierto para delinquir agravado de que tratan los incisos segundo y tercero del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), al haber sido señalado como miembro del grupo de "autodefensas o paramilitares" que operaba en Barrancabermeja y por tener "funciones de dirección al interior de la organización", agrupación dedicada a "cometer toda clase de delitos y vejámenes en contra de la población", como "numerosos asesinatos, desapariciones, atentados en contra del patrimonio económico particular y de la nación etc.".

  2. En firme la acusación, las diligencias correspondieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B., despacho que luego de correr el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, mediante auto del 3 de noviembre de 2005 decidió remitir las diligencias a los jueces penales del circuito de Barrancabermeja, pues considera que no es competente para conocer del asunto.

    Afirma que, de conformidad con los artículos 71 y 77 de la Ley 975 de 2005, es indiscutible que se trata de un delito de sedición y toda vez que el proceso no se encuentra pendiente para dictar sentencia, considera que el competente para seguir adelantando el juicio lo es el funcionario anteriormente citado, razón por la cual propone colisión negativa de competencias.

  3. Por su parte, mediante auto del pasado 22 de noviembre, el Juez Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, acepta el conflicto y envía las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva, pues sostiene que en este caso no se está en presencia del delito de sedición como concibe el citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005, para lo cual cita jurisprudencia de esta Corporación, máxime cuando la prueba recaudada y que fue análisis al momento de proferirse la resolución de acusación "permite afirmar que esta persona (el procesado) "es el comandante militar del comercio de Barrancabermeja hoy día y le cobra vacuna ahí al comercio...", actuaciones que distan mucho para ser consideradas como de naturaleza política".

    Por ello envía a esta Corporación el expediente para que se resuelva el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. Resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolver el conflicto propuesto entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B. y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

  2. Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, tener en cuenta que la Sala, mediante plurales decisiones contenidas en providencias del pasado 18 de octubre de 2005[1], resolvió dirimir varios de los conflictos similares a los que ahora ocupa la atención, dejando conceptualmente en claro lo que pasa a sintetizarse de la siguiente manera:

  3. Con relación al contenido normativo del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, fuente formal en la que se centra la discusión, se ha dejado en claro que el legislador introdujo una modificación al ordenamiento jurídico, al adicionar un inciso al 468 del Código Penal del siguiente tenor: "También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión. "Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993".

    Aceptado lo anterior y recordada la doctrina y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia que delimitan el delito político y delito común, además de la filosofía que abarca el pretendido proceso de paz del Gobierno Nacional, la Sala dejó en claro uno de los aspectos que debe ser resaltado al momento de darse interpretación al citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es el siguiente:

    "Por lo tanto, en la aplicación de la norma analizada, debe discernirse cuidadosamente entre las conductas punibles que en su oportunidad fueron calificadas como concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y que ante la nueva realidad normativa pueden quedar subsumidas en el delito político de sedición, de aquellas acciones demostrativas de que se está ante un género especial de delincuencia, como por ejemplo, aquellas asociaciones dedicadas a cometer homicidios selectivos o desplazamiento forzado de personas, sobre cuya conformación nada justifica que se las pueda considerar como delito político, pues, se reitera, contra las personas como sujetos de derecho universal no puede haber actos que puedan ser legitimados"[2].

    Además, en la misma decisión se dijo:

    "Véase entonces que la propuesta interpretativa que aquí se esgrime no es una posición novedosa en el tratamiento de los casos donde converge el delito político y la ejecución de conductas que rebasan su ámbito por parte de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley.

    Por lo tanto, si lo que quiso la Ley 975 de 2005 fue equiparar en un plano de igualdad a los guerrilleros y las autodefensas, reconociéndole a estos últimos un status de delincuentes políticos a través de la adición al artículo que tipifica la sedición, todo para contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, su juzgamiento deberá guiarse entonces por las pautas jurisprudenciales esgrimidas para el bando contrario, garantizando así la igualdad en la aplicación de la ley penal.

    Por lo mismo, una reflexión contraria desconocería el principio de igualdad, pues conllevaría un trato más benévolo para los autores de crímenes que no clasifican como de naturaleza política, sólo por el hecho de su pertenencia a los grupos de las llamadas autodefensas, lo cual no es admisible ni tiene justificación alguna en la Carta Política.

    Así las cosas la tipificación contenida en el inciso adicionado al artículo 468 del Código Penal, sólo abarca las situaciones en que los grupos armados al margen de la ley (llámese guerrilla o autodefensas) obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal, atacando exclusivamente la operatividad de los poderes públicos, como por ejemplo, cuando no permitan la realización de una jornada electoral o la presencia de los jueces en un determinado territorio; pero nunca cuando trasciendan esos comportamientos a ataques directos contra las personas inermes, ajenas al conflicto.

    En tales casos, la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada o conformar escuadrones de la muerte o de sicarios, entre otras posibles conductas, siguen cobijadas bajo la descripción del artículo 340-2 del Código Penal, como concierto para delinquir, independientemente, por supuesto, de los demás tipos penales que se lleguen a configurar en el caso concreto".

    Entonces, para cuando se presenten situaciones en las que la sedición que podría pregonarse se encuentra acompañada de actos de barbarie, terrorismo, infracción al derecho internacional humanitario, narcotráfico, entre otros, ya no se trata de la sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, sino que se cobija bajo el delito de concierto para delinquir.

    Al efecto, se concretó:

    "Es dable concluir, entonces, que la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada, graves infracciones al derecho internacional humanitario o la conformación de escuadrones de la muerte o sicarios para la comisión de homicidios selectivos, entre otras conductas, siguen configurando el delito de concierto para delinquir, definido en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal."[3]

    Para ilustrar aún más la situación normativa generada por la expedición de la Ley 975 de 2005, luego de referir a los antecedentes parlamentarios como presupuesto histórico en la confección de la misma, la Sala, igualmente, en pronunciamiento de la misma fecha dijo[4]: "En este caso, no cabe duda que, en los debates del Congreso, se postuló por los ponentes del proyecto aprobado el propósito de equiparar a delito político el proceder de los "paramilitares", dándole el carácter de sediciosa a su conducta, criterio que finalmente la mayoría prohijó en la ponencia complementaria para resolver la apelación del artículo 64 ídem ante el Senado, ahora artículo 71 de la Ley 975 de 2005, pero tal equiparación no es de carácter absoluto, no fue generalizada a todas las eventualidades del concierto agravado, pues no se hace extensiva a las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal.

    5.3. Un análisis necesario para desentrañar el sentido del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 debe...

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