Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 4 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44161385

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 4 de Diciembre de 2002

Fecha04 Diciembre 2002
Número de expediente19069
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

Acta No. 58

Radicación No. 19069

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de A.A.F.B., contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, proferida el 8 de abril de 2002, en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL CALDAS.

ANTECEDENTES
  1. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, S.C., fue llamado a proceso por el señor A.A.F.B., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como el retroactivo, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año desde el 25 de julio de 1998; los intereses moratorios; la indexación y las costas del proceso.

    Como sustento de sus pretensiones adujo lo siguiente: 1) El 1 de junio de 1998 solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, invocando como sustento la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 2) De conformidad con el sistema pensional anterior, adquirió el derecho pretendido el 25 de julio de 1998, según los requisitos del Decreto 758 de 1990, es decir, 60 años de edad y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edad o 1000 en cualquier tiempo; 3) Mediante Resolución No. 409 del 27 de noviembre de 1998, el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, argumentando que a 31 de marzo de 1994 no estaba afiliado, ya que había dejado de cotizar al sistema desde el 22 de marzo de 1991; 4) La Resolución anterior fue confirmada por la entidad demandada, con fundamento en que para ser beneficiario del régimen de transición, se debía estar afiliado al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; 5) El Consejo de Estado por sentencias del 10 de abril de 1997 y 10 de febrero de 2000, anuló el inciso 2º. del artículo 3º. y los numerales 3º., 4º. y 5º. del artículo 1º. e inciso 1 del artículo 3 del Decreto Reglamentario 1160 de 1994, que condicionaban el beneficio de dicho régimen de transición a la circunstancia de estar afiliado al sistema general de pensiones a 31 de marzo de 1994; 6) El 20 de junio de 2000, la Corte Suprema de Justicia aclaró en forma definitiva que no era necesario estar afiliado al ISS a 31 de marzo de 1994 para ser beneficiario del mencionado régimen, providencia en la que se hizo alusión a las emanadas del Consejo de Estado anteriormente citadas; 7) Es beneficiario del régimen de transición y, por ende, le asiste el derecho a la pensión de vejez deprecada.

  2. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió como cierto el trámite administrativo adelantado por el actor, el que culminó con decisión negativa para éste, los demás no los aceptó o afirmó que son una simple apreciación, o citas jurisprudenciales. Reitera que el accionante dejó de cotizar el 22 de marzo de 1991 y que por tanto no se encontraba afiliado a sistema pensional alguno a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no es beneficiario del régimen de transición.

    1. DECISIONES DE INSTANCIAS

      En sentencia del 14 de agosto de 2001, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Manizales, absolvió a la demandada de todos los cargos y condenó en costas al demandante.

      El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.L., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión del a quo en todas sus partes, condenándolo en las costas de segunda instancia.

      El ad quem consideró que no existía controversia sobre el hecho de que el actor dejó de cotizar a la seguridad social el 22 de marzo de 1991 y luego de reproducir el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de copiar apartes de la sentencia de esta Corte del 28 de junio de 2000, y después de reproducir la sentencia No. C-597 de 1997 de la Corte Constitucional, que encontró contraria a aquella, concluyó que sí era necesario estar cotizando al sistema pensional en el momento en que empezó a regir la nueva ley de seguridad social integral para ser merecedor del aludido régimen de transición. Para tomar partido por esta tesis dio las siguientes razones:

      "... las interpretaciones de la Corte (Constitucional) constituyen para el fallador valiosa pauta auxiliar".

      "... realmente, al haber estudiado la exequibilidad de la norma en comento, fijó su sentido y alcance, siendo obligatorio para el fallador acatarlo cuando se vaya a dar aplicación a esa disposición. Entonces, cuando el aludido artículo 36 de la Ley 100 hace referencia, en la expresión ""al cual se encuentre afiliados", tal frase fue concebida en tiempo presente, esto es, para el momento en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Pues de ser otra la intención de la norma el legislador habría empleado un texto diferente, tal como por ejemplo "al cual se encuentren o hubieren estado afiliados", o cualquiera otro semejante".

      Adujo que de no ser así, es decir, de no estar afiliado en ese momento, "bastaría que una persona, muchos años antes de la vigencia de esta ley, hubiera estado afiliada así fuera por una semana a cualquier sistema pensional, o estando por breve tiempo en el caso "en que era aplicable el sistema patronal" para...

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