Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 8 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44161284

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 8 de Agosto de 2002

Número de expediente18089
Fecha08 Agosto 2002
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 18089

Acta No. 31

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCO FIDEL SEGURA CÁCERES contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES "TELECOM".

ANTECEDENTES

Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que el proceso lo inició MARCO FIDEL SEGURA CACERES para que, previa la declaración de que existió una relación laboral con la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES entre el 6 de septiembre de 1972 y el 5 de marzo de 1995, la cual dio por terminada esa empresa "como consecuencia del plan de retiro compensado, aprobado por la junta directiva de Telecom mediante acta 1664 de sesión ordinaria del 12 de enero de 1995" (folio 64), fueran condenadas las dos demandadas al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación desde el 6 de marzo de 1995, en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicios, más los factores constitutivos de salario y al reajuste de las mesadas pensionales al valor real, teniendo en cuenta la indexación; y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones a reliquidarle las cesantías definitivas con el último factor salarial y a pagarle "la prima de retiro por jubilación equivalente a 140 días, constitutiva de salario de conformidad con los Acuerdos 28, 29 y 55 de 1993, emanados de TELECOM" ( Ibídem ).

En subsidio demandó la indemnización convencional por despido injusto y la indemnización por mora de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, "en concordancia con lo pactado en el artículo 8º numeral 2º del acta de conciliación suscrita por las partes, prestaciones sociales que debían pagarse en el término de treinta días y no se cumplió" (Folio 146).

Como fundamento de sus pretensiones afirmó, en suma, que le trabajó a la demandada EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES desde el 16 de septiembre de 1972, hasta el 5 de marzo de 1995, inicialmente como empleado público y desde el 29 de diciembre de 1992 como trabajador oficial, desempeñando como último cargo el de guardalíneas, con una asignación de $288.881.oo, viéndose obligado por esa empresa a acogerse al plan de retiro voluntario, sin que en el acta de conciliación que celebró hubiera renunciado al derecho a la pensión de jubilación.

Afirmó el demandante que TELECOM le liquidó una bonificación, en la que hay una diferencia entre el sueldo básico con el que le fue cancelada y lo pactado en la convención colectiva de trabajo. Las cesantías le fueron liquidadas año por año y acumuladas en esa empresa y no le pagaron los intereses sobre ellas. Se le debe liquidar la indemnización por terminación del contrato sin justa causa incluyendo todos los factores salariales.

Sostuvo en su demanda que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en fallo del 26 de septiembre de 1994, asentó que: " " Es más, si la ley 22 de 1945 y el decreto 1237 de 1956 hicieron extensivo el citado beneficio contemplado en el parágrafo del artículo 1-. De la ley 28 de 1943, " a los trabajadores" de dichas empresas, sin distinción de clase de empleo, ello significa que el legislador generalizó el beneficio prestacional sobre la consideración indiscutible de que cualquier labor asignada a los trabajadores es merecedora del régimen de excepción" " (folio 67).

Adujo que el régimen pensional que se le aplica es el anterior a la Ley 100 de 1993 y la administración y pago de su pensión está a cargo de la demandada CAPRECOM, la que desde el 1º de abril de 1994 asume directamente los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los afiliados, liquida y cancela las pensiones y presta el servicio médico, entidad ante la cual adelantó los trámites pensionales, pero que le negó su petición por no reunir el requisito de la edad.

Al contestar la demandada la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES se opuso a las pretensiones argumentando en su defensa que durante la vigencia y a la terminación de la relación laboral le pagó al actor la cesantía y demás prestaciones sociales que legalmente y de buena fe creyó deberle y que no es la obligada al reconocimiento de la pensión, que está a cargo de la otra demandada, que se la negó por no haber cumplido la edad para tener derecho a ella. Afirmó que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo. Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago total, compensación y prescripción.

Por su parte, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES igualmente se opuso a las pretensiones del demandante, alegando que "no le es aplicable el régimen especial previsto en el parágrafo del artículo 1º de la ley 28 de 1.943 y el parágrafo 3º de la ley 22 de 1945 relativo a cargos de excepción para los trabajadores del ramo de las comunicaciones" (folio 123). Propuso las excepciones de "inexistencia del derecho", "petición antes de tiempo", "falta de jurisdicción y de competencia", "conflicto de jurisdicción", "no declaración del derecho", cosa juzgada administrativa", "de inconstitucionalidad", " de ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad, eficacia del acto administrativo" y "estabilidad del acto administrativo".

Mediante fallo del 6 de julio de 2001 el juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de la ciudad, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y de cosa juzgada y absolvió a las demandadas "de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante" (folio 625), a quien impuso costas.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    La apelación se surtió por recurso interpuesto por el demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas por la segunda instancia.

    En relación con la pensión de jubilación deprecada expresó el juez de la alzada, luego de referirse a los artículos 16 de la Ley 2ª de 1932, 1º de la Ley 28 de 1943 y 1º de la Ley 22 de 1945 que "para hacerse acreedor a esta pensión especial vitalicia de jubilación es requisito indispensable que el trabajador labore en los oficios que relaciona la norma durante veinte años de servicios en la actividad correspondiente" (folio 641) y el demandante no probó haber trabajado en cargos de excepción durante 20 años. Transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 30 de julio de 1.996, radicado 9498.

    En relación con el reajuste de cesantía, asentó que está fundamentado en los artículos 253 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la Ley 52 de 1975, habiéndose adicionado la demanda en ese punto, pero sin haberse agotado la vía gubernativa, por tratarse de un trabajador oficial se halla sometido a la regla del Decreto 3118 de 1968, por lo que en principio no es la entidad estatal la que asume directamente la responsabilidad de pagarla, sino el Fondo Nacional de Ahorro, que puede eximir a determinados organismos total o parcialmente de la obligación de entregarle las cesantías y en el expediente hay constancia de la exoneración de TELECOM del traspaso de las cesantías a sus empleados, lo que significa que es obligación de ella liquidar la cesantía de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 del Decreto 3118, o sea que a partir del 1º de enero de 1969 la liquidación de la cesantía es definitiva y se debe hacer cada año calendario.

    Encontró el ad quem que el actor recibió el pago de la cesantía definitiva en la forma establecida por el Decreto 3118 de 1968, esto es, año por año, sin que haya constancia de los factores salariales que se tomaron en cuenta para liquidar esa acreencia. Finalmente, en relación con la indemnización por mora, señaló que la demandada le pagó al actor los salarios y prestaciones adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, además que el material probatorio acredita la buena fe de la empleadora y "la petición por el no pago de las prestaciones dentro de los treinta días siguientes a la conciliación no fue materia de agotamiento de la vía gubernativa, ya que se hizo bajo supuestos diferentes y en donde se determinó claramente bajo que supuestos y conceptos se reclamaba la indemnización moratoria (fol. 2 a 7)" (folio 647).

  2. RECURSO DE CASACION

    En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 6 a 31 cuaderno 4), que fue replicada por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (folios 46 a 55 cuaderno 4), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a las demandadas en forma solidaria a pagarle la pensión de jubilación, "teniendo en cuenta que es un derecho causado, cierto indiscutibles (sic), irrenunciable y debidamente consolidado, que las mesadas pensionales desde el mismo momento de haberse adquirido el derecho, se ajusten al valor real teniendo en cuenta la indexación, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A" (Folios 15 y 16 del cuaderno 4).

    De igual modo, pidió que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones sea condenada a la reliquidación y pago de la cesantía definitiva con el último factor salarial y de acuerdo con las normas de los empleados oficiales y "la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1.949, en concordancia con lo pactado en el artículo 8º, numeral 2º del acta de conciliación suscrita por las partes, prestaciones sociales que debían pagarse en el término de 30 días y no se cumplió, mora que se solicitó en la demanda principal" (folio 16 del cuaderno 4).

    Para el efecto le formula cinco cargos que se...

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