Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 9 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 44123284

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 9 de Mayo de 2003

Fecha09 Mayo 2003
Número de expediente19683
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACION LABORAL R.N.. 19683

A.N.. 28

Magistrado Ponente: Dr. L.J.O.L.. B.D.C., nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de J.M. APARICIO DE LA PEÑA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de junio de 2002, en el proceso promovido por el recurrente contra la COMPAÑIA DE VIGILANCIA PRIVADA- VIASERVIN LIMITADA-.

ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida para que se condenara la accionada a pagarle al demandante los dineros que dejó de cancelarle por concepto de salarios a partir del 31 de marzo de 1991 y hasta el día de su despido el 28 de febrero de 1992; así como la reliquidación de la cesantía, intereses a estas, primas y vacaciones por habérselas liquidado con un salario inferior al devengado; la indemnización por despido injusto y la moratoria, ultra y extra petita y costas del proceso. Adujo como supuesto de sus pretensiones, que laboró al servicio de la demandada desde el 1 de agosto de 1985, en el cargo de subgerente, con una asignación salarial mensual de $50.000 mensuales y 2% sobre recaudos mensuales, la cual en el año 1996 fue reajustado a $60.000 con el mínimo porcentaje sobre recaudos mensuales; que el último salario promedio mensual fue de $1.176.677 y la demandada asumió el pago de $89.000 para el club de caza y tiro, sumas que constituyen salario en especie, que no fue incluido en el promedio para la liquidación; que en marzo de 1991 manifestó acogerse al salario integral, a partir del 1° de abril de 1991, por lo que a partir de esa fecha se le empezó a pagar $1.000.000 y en enero de 1992 $1.200.000; que a partir del 15 de abril de 1991 le fueron disminuidas las condiciones salariales, antes de establecerse el pago del salario integral; que el 28 de febrero de 1992 fue despedido de manera unilateral e injusta; que el 31 de marzo de 1991 le fueron liquidadas las prestaciones sociales con fundamento en el último salario, sin tener en cuenta el percibido en especie y que el cargo final desempeñado en la demandada fue el de Gerente.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

    A través de su apoderado judicial al responderse la demanda, se aceptaron como ciertos los hechos 1, 2, 5, 6 y 10 relativos al extremo temporal, el cargo desempeñado, el salario devengado y la liquidación de prestaciones, aclarando que en relación a estos dos últimos conceptos participó en su fijación en calidad de gerente y socio; de los demás hechos dijo no ser ciertos; se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: prescripción, inexistencia de la obligación y compensación.

  2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    En audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de abril de 1999, el juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la demandada de las súplicas impetradas en su contra y no fijó costas en la instancia.

  3. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de junio 5 de 2002, confirmó el fallo absolutorio, teniendo como argumentos centrales los siguientes:

    "Los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la ley 50 de 1990, art. 18 y el mismo D.R. 1174/91, estipulan que cuando un trabajador devengue un salario ordinario superior a diez salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación. Excepto las vacaciones. Que (sic) no podrá ser inferior al monto de 10 salarios mínimos legales mensuales, mas el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta (30) por ciento de dicha cuantía.

    "Lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 1174/91, art. 1º, que será una sola suma convenida libremente y por escrito entre el trabajador y el empleador, suma que será la base para las cotizaciones del Instituto de Seguros Sociales, la liquidación de las indemnizaciones a que se refiere al "treinta por ciento de dicha cuantía.." está fuera del contexto de los 10 salarios mínimos legales mensuales.

    "Siendo así, solo es posible pactar salario integral cuando el trabajador devengue una retribución ordinario superior a 10 salarios mínimos legales mensuales y es indispensable que se pacte por escrito; el salario integral comprende dos conceptos a saber: la retribución del trabajo ordinario y la compensación anticipada de prestaciones, recargos y beneficios que son los elementos compensatorios, los cuales no tienen una imposición mínima y, es dable colegir que deja a las partes en libertad para determinar los componentes, con la salvedad de exclusión de elementos que por su naturaleza no pueden ser integrados como las vacaciones(".)".

    "Es dable establecer que el actor al servicio de la demandada, en condición de subgerente y gerente de la misma y socio, a partir de 1º de agosto de 1985, a febrero 28 de 1992. se inicia, como gerente, según lo establecido en el Acta No 12, de fecha 29 de mayo de 1986, contentiva a folio 3, con una asignación mensual de $60.000.oo de sueldo básico y un 2% de los recaudos mensuales.

    "Observa la Sala, que a folio 5 del expediente, aportada por la demandante, y firmada por el Sr. J.M.A. De la peña, una comunicación dirigida a los socios de VIASERVIN LTDA, fechada marzo 12 de 1991, donde les informa que:

    "Según lo acordado en la reunión efectuada el día 11 de marzo de 1991, me permito informarle que he aceptado a partir del 1º de abril de 1991 acogerme a la nueva legislación laboral...

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